9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OYARCE/FISCO-CDE - D.D.H.H. - (LTE)

Rol

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos y, teniendo, además, presente: Que los intereses reclamados en la demanda, se deberán desde que el deudor se haya constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformida3 con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 Nro.3 del Código Civil. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticuatro dictada por el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que, la suma indicada deberá ser pagada con intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional calculados a contar de la mora y hasta el pago efectivo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, teniendo presente las consideraciones que siguen: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados hechos, actos u acciones de especialísima naturaleza podrían mantener sus efectos indefinidamente, alterando la natural estabilidad de las relaciones jurídicas e impidiendo limitar, de esta manera, el ejercicio de la acción indemnizatoria, lo que resulta contrario a toda lógica jurídica cuando se atiende a la naturaleza de la acción que se intenta. Q

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticuatro dictada por el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que, la suma indicada deberá ser pagada con intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional calculados a contar de la mora y hasta el pago efectivo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, teniendo presente las consideraciones que siguen: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados hechos, actos u acciones de especialísima naturaleza podrían mantener sus efectos indefinidamente, alterando la natural estabilidad de las relaciones jurídicas e impidiendo limitar, de esta manera, el ejercicio de la acción indemnizatoria, lo que resulta contrario a toda lógica jurídica cuando se atiende a la naturaleza de la acción que se intenta. Que, en lo referente a la responsabilidad del E

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y, teniendo, además, presente: Que los intereses reclamados en la demanda, se deberán desde que el deudor se haya constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la o

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