OYARZO/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - D.D.H.H. (LTE)
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene, además, presente: 1°) Que para analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de las personas que padecieron dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales. 2°) Que en el caso sublite se trata de una mujer menor de edad, quien tenía 19 años a la época de ocurrencia de los hechos, siendo secuestrada, torturada, abusada y sometida a tratos crueles, inhumanos, vinculados, entre otros, al ámbito de su sexualidad, lo que no fue controvertido por la demandada- quien mantiene hasta la fecha secuelas psicológicas que han dificultado su vida. 3°) Que, en particular, debe recordarse que la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer se define la violencia contra la mujer como “[t]odo acto de violencia basado en la pertenencia de sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer […]”. También la Convención de Belém do Pará, la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “[u]na ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”. 4°) Que el trabajo desarrollado por los órganos jurisdiccionales internacionales de Derechos Humanos en las últimas décadas ha permitido comprender que las mujeres fueron víctimas específicas de tortura por razón de su sexo, y así, l
Fallo
por tanto, al haberse ejercido en el caso sublite una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que por lo demás no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, en atención a que la acción impetrada pertenece al ámbito patrimonial al perseguir hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado. Atendida la naturaleza de la acción y, como se ha discurrido, no existiendo norma alguna que en el ámbito civil se refiera a la imprescriptibilidad de esta acción, no cabe sino aplicarle las normas internas que rigen las acciones patrimoniales y que establecen su prescripción; la cual, en el caso, es de cuatro años, en conformidad a lo previsto por el artículo 2332 del Código Civil. Que dicho lapso deberá computarse, de acuerdo a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, desde la publicación del Informe de la Comisión Presidencial y Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech I, en el año 2004; y, habiéndose notificado la presente demanda con fecha 13 de diciembre de 2023, se observa que se encuentra vencido largamente el plazo de prescripción de la acción respectiva, haciendo imperativo, por tanto, acoger la excepción de prescripción extintiva interpuesta por el demandado Fisco de Chile, respecto d
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C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene, además, presente: 1°) Que para analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los pa
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