1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ANGUITA/APT

Rol

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-3287-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la demanda deducida por Viviana Beatriz Anguita Sepúlveda en contra de Centro de Medicina Estética Le Ciel S.A., Clínica de Medicina Estética Niza SpA., Asesoría e Inversiones Casanueva Ltda., Symmetria SpA y su dueño, don Philippe Apt Druck, declarando que no existe unidad económica y subterfugio entre las demandadas, haciendo lugar a lo pedido por concepto de despido injustificado y otras prestaciones respecto de Centro de Medicina Estética Le Ciel S.A., rechazando lo pedido por daño moral. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte demandante recurrió de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo código. Argumenta que el tribunal de primera instancia infringió principalmente el principio de la razón suficiente al valorar la prueba, omitiendo ponderar debidamente medios probatorios que permitían establecer que entre las demandadas, o al menos con una de ellas, existía unidad económica, proporcionados tanto por la prueba documental como testimonial, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. En cuanto a la prueba documental, detalla que ciertos antecedentes permitirían acreditar sus asertos, a saber: el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Centro Dermoestético Le Ciel S.A., un certificado laboral emitido por la empresa y el anexo de contrato suscrito entre las partes en agosto de 2018, en todos ellos figura don Philippe Apt como empleador y representante legal de la empresa; anexo de contrato donde se señalan expresamente los domicilios de las sucursales de la Clínica Estética Le Ciel, los cuales se repiten en otros documentos de la demandada Clínica Niza; correo electrónico enviado por Clínica Niza informando un domicilio que es exactamente el mismo que el de la demandada principal Clínica Dermoestética Le Ciel; captura de pantalla del sitio web de Clínica Niza, donde informa domicilios de sucursales que se repiten con los de Le Ciel; anexo de contrato de 1 de diciembre de 2022 entre Clínica de Medicina Estética Niza SpA y doña Solange Mancilla Moreira, donde Clínica Niza asume expresamente todas las obligaciones laborales del antiguo empleador Clínica Le Ciel, evidenciando una dirección laboral común; contrato de trabajo entre Clínica Niza y la mencionada trabajadora, donde se aprecian domicilios de sucursales que se repiten con los de Le Ciel; consultas de situación tributaria de cada demandado emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, donde se aprecian giros idénticos o al menos complementarios; correo electrónico enviado por don Philippe Apt a una Ximena Gamboa, refiriéndose a las demandadas como "sus empresas" y entregando instrucciones para todas ellas. Asimismo, respecto a la prueba testimonial, expresa que ella también acreditaba la dirección laboral común, similitud de giros y controlador común entre las demandadas, a los cuales, si bien fueron mencionados por la sentencia, no se les otorgó el valor probatorio que correspondía a la luz de las reglas de la sana crítica, y en particular el principio de razón suficiente, arribando a conclusiones fácticas que no se condicen con la realidad. Arguye que la infracción denunciada habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse valorado correctamente la prueba confo

Fallo

fallo recurrió la parte demandante, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandante recurrió de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo código. Argumenta que el tribunal de primera instancia infringió principalmente el principio de la razón suficiente al valorar la prueba, omitiendo ponderar debidamente medios probatorios que permitían establecer que entre las demandadas, o al menos con una de ellas, existía unidad económica, proporcionados tanto por la prueba documental como testimonial, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. En cuanto a la prueba documental, detalla que ciertos antecedentes permitirían acreditar sus asertos, a saber: el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Centro Dermoestético Le Ciel S.A., un certificado laboral emitido por la empresa y el anexo de contrato suscrito entre las partes en agosto de 2018, en todos ellos figura don Philippe Apt como empleador y representante legal de la empresa; anexo de contrato donde se señalan expresamente los domicilios de

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C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-3287-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la demanda deducida por Viviana Beatriz Anguita Sepúlveda en contra de Centro de Medicina Estética Le Ciel S.A., Clínica de Medicina Estética Niza SpA., A

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