ERICES/RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RIT M-531-2024, RUC-24-4-0588731-9, la jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Marta Álvarez Basáez, por sentencia de fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro, decidió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por don EDUARDO JOSÉ LUIS ERICES VEROIZA, contra de la sociedad RENDIC HERMANOS S.A., persona jurídica, representada por don David Alejandro Mella Ortega, todos ya individualizados y declarando que el despido por la causal de necesidades de la empresa comunicado mediante cartas de 29 de mayo de 2024 es injustificado, se condena a la demandada al pago de: a. La suma de $2.937.132 por concepto de recargo legal establecido en el artículo 168 a) del Código del Trabajo. b. La suma de $1.365.763 por concepto de devolución del descuento indebido de A.F.C. c. Diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo $107.052. d.- Diferencia indemnización años de servicio $1.177.572. II.-Que las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengarán intereses en la forma descrita en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se condena en costas a la demandada y se fijan estas prudencialmente en $50.000. IV.- Se deja constancia que para los efectos de la ley Nro. 21.289 se consultó el Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos, y el actor no registra deuda al día de hoy. Contra esta sentencia, el abogado de la parte demandada, don Román Gómez Contreras, deduce recurso de nulidad fundado en las causales establecidas en la letra b) del artículo 478 y 477 del Código del Trabajo, solicitando se acoja este recurso de nulidad con expresa condena en costas, anule la sentencia definitiva recurrida, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se establezca lo siguiente: 1. Que el despido sufrido el actor es justificado y, por tanto, no se condena a su representada al recargo legal del 30% calculado sobre la base de la indemnización por años de servicio, por enco
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso, respecto de la primera causal refiere los siguientes argumentos: Explica que habiendo despedido su representada al actor por la causal de necesidades de la empresa, esta parte dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” A este respecto, esta parte rindió concluyente prueba documental y testimonial, por lo que en su concepto, logró acreditar fehacientemente que la desvinculación de la trabajadora no fue un hecho arbitrario ni caprichoso de la demandada, sino fundado en la compleja situación económica que vive actualmente el país a raíz de la crisis financiera y recesión económica, que han devenido en una crisis económica que ha reducido notoriamente las ventas en los locales de su representada, circunstancias que han afectado considerablemente la compañía, especialmente el local de Temuco II, y mantienen al rubro comercial en el absoluto desconocimiento de que tan grandes seguirán siendo las consecuencias de la crisis. Los fundamentos de la causal de necesidades de la empresa en este caso fluyen de consideraciones relativas al complejo escenario al que se enfrenta, ha debido modificar necesariamente las dotaciones de sus locales, en este caso particular el departamento de operadores de mercadería, atendido principalmente que los costos de operación son notablemente superiores a los ingresos de los mismos, por lo que no existe posibilidad de reubicar a la demandante, debiendo eliminar la posición. A mayor abundamiento, los resultados que del año 2022 y 2023 no han logrado repuntar, circunstancia que ha desembocado en un ajuste de las dotaciones del mismo, para permitir asegurar una viabilidad en el mediano plazo, y así evitar un cierre completo del establecimiento comercial. La carta de despido señala clara y precisamente los hechos en que se funda su desvinculación, lo cual le permitió conocer oportunamente la razón de su desvinculación, no dejando dudas en cuanto a cuáles fueron las razones que determinaron el despido de la ex trabajadora, cumpliéndose
Fallo
por tanto, no se condena a su representada al recargo legal del 30% calculado sobre la base de la indemnización por años de servicio, por encontrarse plenamente justificado el despido, y que no es procedente la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía del demandante, en caso de acoger la causal del artículo 478 letra b) del recurso de nulidad. 2. En subsidio, que no procede la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía por aplicación de la ley 19.728, en caso de acoger la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su variante de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 3. En subsidio de todo lo anterior, que se exime del pago de costas a esta parte por haber litigado de buena fe, aportado prueba contundente y haber tenido motivo plausible para litigar; 4. Todo lo anterior, con expresa condena en costas del recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso, respecto de la primera causal refiere los siguientes argumentos: Explica que habiendo despedido su representada al actor por la causal de necesidades de la empresa, esta parte dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto
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C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT M-531-2024, RUC-24-4-0588731-9, la jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Marta Álvarez Basáez, por sentencia de fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro, decidió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por don EDUARDO JOSÉ LUIS ERICES VEROIZA, contra de la sociedad RENDIC HE
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