BUSTOS/NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Jaime Moraga Carrasco, abogado, e interpone recurso de protección en favor de XIMENA BUSTOS BETANZO, en contra de la ISAPRE NUEVA MAS VIDA, o representada por Aldo Corradossi Balboni, o por quien lo subrogue o reemplace, y explica que Bustos Betanzo mantiene desde el 01/03/1997 un contrato de salud vigente con la Isapre recurrida el cual regula las coberturas médicas para el afectado/a y sus cargas familiares. Afirma que dicho contrato de salud establece coberturas limitadas en atenciones psicológicas y psiquiátricas, afectando gravemente el acceso y protección de la salud mental, en comparación con las prestaciones de salud física, imponiendo restricciones que no se aplican a las prestaciones de salud física. Por ejemplo, las consultas psicológicas y psiquiátricas tienen topes de bonificación que no existen en otras prestaciones ambulatorias, lo que genera un trato discriminatorio; para todas las prestaciones hospitalarias convenidas el porcentaje de bonificación sobre el valor real o valor factura es de 100% pero en el caso de consultas psiquiátricas o psicológicas se restringe al 80% y con un límite máximo de 4,83 veces, sumándose en el tope máximo la suma de las prestaciones de consultas psiquiátricas y psicológicas, no existiendo en otras prestaciones ambulatorias como consultas médicas generales, visita médica domiciliaria y consulta oftalmológica algún tope de oportunidades. Reproduce algunas normas de la Ley 21331 que trata del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, publicada en el Diario Oficial el 23 de abril de 2021, y se refiere a la Circular IF Nº 396, emitida por la Superintendencia de Salud el 8 de noviembre de 2021, que reglamenta la aplicación de la señalada ley en cuanto a que los planes de salud no pueden restringir la cobertura para prestaciones de salud mental ni establecer topes de bonificación inferiores a los aplicables a prestaciones de salud física, asegurándose así qu
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2°) Que compareció Jaime Moraga Carrasco e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en favor de Ximena Bustos Betanzo en contra de la ISAPRE recurrida, calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de quien en favor recurre, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. En cuanto a la Extemporaneidad. 3°) Que, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, alegación que debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. En cuanto a la Improcedencia. 4°) Que, en lo relacionado a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, ante la Superintendencia de Seguridad Social ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto al Fondo. 5°) Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cob
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C.A. de Concepción Concepción, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Jaime Moraga Carrasco, abogado, e interpone recurso de protección en favor de XIMENA BUSTOS BETANZO, en contra de la ISAPRE NUEVA MAS VIDA, o representada por Aldo Corradossi Balboni, o por quien lo subrogue o reemplace, y explica que Bustos Betanzo mantiene desde el 01/03/1997 un contrato de salud vigente con
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