JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

FERNANDO ALBERTO MENDEZ BAEZA CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO EN REPRESENTACION DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT T-10-2024, provenientes del Juzgado de Letras el Trabajo de Los Ángeles, caratulados “Méndez con Carabineros de Chile.”, correspondientes al Rol Laboral de esta Corte N° 600-2024, con fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro se ha dictado sentencia definitiva, en virtud de la cual, en lo pertinente, se rechaza la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales incoada por Fernando Alberto Méndez Baeza en contra de Carabineros de Chile, y se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que en lo resolutivo se indican, sin costas. En contra de la referida sentencia recurrió de nulidad el abogado don Jorge Segura Slimming, por la parte demandante, presentando como única causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir cuando cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Fundamenta esta causal, en síntesis, en que existe una errónea calificación jurídica de los hechos de la causa al concluir la sentencia que el actuar de Carabineros de Chile, se debe ajustar a la normativa referida. Siendo así, no existe posibilidad de aplicación del Código del Trabajo. La conclusión anterior es correcta, en la medida que el actuar de Carabineros de Chile se ajuste a la misma normativa especial de la ley N° 18.961, que cita, pero precisamente en virtud de esa misma normativa, la calificación jurídica del Tribunal estima es errada. Pide así la invalidación de la sentencia recurrida, solicitando a esta Corte acoger el recurso presentado, anular la sentencia recurrida y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva acoger la demanda principal interpuesta en todas sus partes, o en subsidio la demanda subsidiaria interpuesta, en ambos casos con intereses, reajustes y costas., con expresa condenación en costas. Con fecha 14

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que ha de ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se encuentra limitada, en primer término, por la naturaleza jurídica de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por la concurrencia de causales expresamente establecidas en la ley y, finalmente, con las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se plantean las causales invocadas, todo lo cual fija el ámbito de la competencia del tribunal de nulidad. 2.- Que la estructura del procedimiento laboral determina la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y el ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar, con rigurosidad, los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada, la forma en que los presuntos vicios influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que se formulan. 3.- Que en cuanto a la causal planteada, del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esta se da cuando cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Se expone al efecto por el recurrente, en síntesis, que el actor estaba contratado conforme al artículo 7 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, es decir bajo la figura de personal contratado por resolución C.P.R. Sin embargo, el sentenciador deniega las indemnizaciones por años de servicio, sustitutiva de aviso previo y recargos, como asimismo, la tutela laboral con ocasión del despido, estimando que no existe un despido propiamente tal, debido a que la terminación anticipada de la vinculación jurídica obedece a normas especiales estatutarias, y que estas fueron tramitadas legalmente, con lo que no existió, conforme a su criterio, un acto discriminatorio, sino ajustado a la normativa legal y reglamentaria. Lo anterior estima es un error, por cuanto Carabineros de Chile debe precisamente actuar dentro de su marco legal, conforme al cual, en casos como el presente, la contratación solo puede ser temporal. En estas circunstancias, se estableció, como hecho o conclusión fáctica, que la relación del actor con el demandado se extendió por más de 15 años, bajo la modalidad CPR, siendo que la norma permite esta forma de contratación solo como de carácter temporal lo que, en el presente caso no ocurre, pues, dadas las características de la prestación de los servicios, solo es posible calificar la relación existente entre las partes como de carácter laboral, por aplicación del artículo 1º del Código del Trabajo. Cita al efecto jurisprudencia. Por l

Fallo

fallo se contiene. En este punto, la recurrente de nulidad propone, mediante el razonamiento que plantea, la aplicación supletoria del Código del Trabajo, al estimar que se está ante una situación no regulada en la normativa especial. 5.- Que de acuerdo a los elementos que configuran la controversia central de la causa, y de conformidad además a los hechos que se tienen como no controvertidos en el considerando tercero, el juzgador ha procedido a discernir acerca de la normativa que resulta aplicable al caso, concluyendo que en la especie se está ante la figura contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que en lo atingente, dispone: “La Dirección General podrá contratar en forma temporal, cuando las necesidades del servicio lo requieran e informando semestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a profesionales, técnicos, administrativos y trabajadores a jornal o a trato, quienes quedarán sometidos a la jerarquía y disciplina de Carabineros de Chile y demás materias que determinen las leyes, en lo que sea pertinente...” . Por lo anterior, determina que la relación contractual que ligaba al actor y a Carabineros de Chile se somete precisamente a las normas de la Ley Orgánica Constitucional respectiva N° 18.961, según disponen los artículos 1 y 7 de la misma, abarcando dicha regulación, por su especialidad, la normativa relativa al ingreso, derechos y obligaciones durante la vigencia de la relación y las causales de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT T-10-2024, provenientes del Juzgado de Letras el Trabajo de Los Ángeles, caratulados “Méndez con Carabineros de Chile.”, correspondientes al Rol Laboral de esta Corte N° 600-2024, con fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro se ha dictado sentencia definitiva, en virtud de la cual, en lo pertinen

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