MP C/ JUAN GUILLERMO CONTRERAS MOLINA
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
ROBO DE VEHICULO MOTORIZADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa RUC N° 2400446195-5, RIT N°204-2024, del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, con fecha con fecha 14 de diciembre de 2024, los jueces Sra. Patricia Abollado Vivanco, don Gabriel Ortiz Salgado (S) y Roberto Enrique Herrera Olivos, dictaron sentencia definitiva que declaró: “i. Que se ABSUELVE a BYRON ALEJANDRO JIMÉNEZ VERA, cédula de identidad 19.843.560-0, de la acusación deducida en su contra que le atribuyó ser autor de un delito de RECEPTACIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO y de los DELITOS ESTABLECIDOS EN EL INCISO FINAL, DEL ARTÍCULO 192, DE LA LEY N°18.290, descubiertos el día 18 de abril de 2024, dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal. ii. Que se CONDENA a BYRON ALEJANDRO JIMÉNEZ VERA, cédula de identidad 19.843.560-0 y a JUAN GUILLERMO CONTRERAS MOLINA, cédula de identidad 15.554.793-6, como AUTORES del delito FRUSTRADO de ROBO DE VEHÍCULO MOTORIZADO, establecido en el artículo 443, inciso 2°, del Código Penal, perpetrado el 18 de abril de 2024 en la comuna de Lautaro, dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, a una pena de TRES (3) AÑOS de presidio menor en su grado medio, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. iii. Que se CONDENA a JUAN GUILLERMO CONTRERAS MOLINA, cédula de identidad 15.554.793-6, como AUTOR del delito CONSUMADO de RECEPTACIÓN de VEHÍCULO MOTORIZADO, previsto en el artículo 456 bis A, inciso tercero, del Código Penal, cometido el día 18 de abril de 2024 en la comuna de Lautaro, dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, a una pena de TRES (3) AÑOS y UN (1) DÍA de presidio menor en su grado máximo, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una MULTA a beneficio fiscal de CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (UTM). iv. Que se CONDENA a JUAN GUILLERMO CONTRERAS MOLINA, cédula de identidad 15.554.793-6, c
Fundamentos
considerando décimo noveno, BYRON ALEJANDRO JIMÉNEZ VERA y JUAN GUILLERMO CONTRERAS MOLINA, deberán cumplir efectivamente las penas corporales ya indicadas, considerándoseles a ambos como abono para dicho fin y a esta fecha de expedición de la sentencia, un total de 241 días, sin perjuicio de lo que con mejores y mayores antecedentes determine el Juzgado de Garantía respectivo. Además, según se refiere en el mismo considerando y atenta la circunstancia que el acusado JUAN GUILLERMO CONTRERAS MOLINA resultó condenado y deberá cumplir tres penas corporales, esas sanciones privativas de libertad las servirá en el orden que establece el artículo 74 del Código Penal. vii. Que deberá determinarse la huella genética de los sentenciados, a través de la toma de muestras correspondientes, para ser incluida en el Registro de Condenados contemplado en la Ley 19.970. viii. Que, considerando la pena asignada por la ley al delito por el que resultó condenado el acusado JUAN GUILLERMO CONTRERAS MOLINA, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N.º 18.556, oficiándose al Servicio Electoral para comunicar lo pertinente, en su oportunidad. ix. Que se condena en costas al acusado JUAN GUILLERMO CONTRERAS MOLINA y se exime del pago de las mismas al acusado BYRON ALEJANDRO JIMÉNEZ VERA, por las razones expuestas en el considerando vigésimo del presente fallo. x. Se decreta el comiso y destrucción de las especies incautadas, señaladas en el considerando vigésimo primero de esta sentencia, en la forma que allí se dispone. Que, don RODRIGO ISMAEL GAJARDO TORO, abogado, Defensor Penal Privado, en representación del condenado la defensa del imputado JUAN GUILLERMO CONTRERAS MOLINA interpuso recurso de nulidad fundado como causal principal, en el artículo 373 letra b), esto es la errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en forma subsidiaria el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es la errónea valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes, esto es sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Se procedió a la vista de la causa con la presencia de la defensa y del Ministerio Público, con fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal, Art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, relativa al delito de Robo del camión, como bien lo indica el Tribunal en su sentencia, la defensa no cuestionó la existencia del delito, puesto que no era nuestra situación de fondo, sino que más bien la participación que se le atribuye a los acusados por este delito, en la forma que lo estableció el TOP de Temuco. Como primera situación que debemos dejar en claro es que la persona que habría cometido este delito es una tercera ajena a los acusados, quien de a
Fallo
fallo señalado anteriormente, se comete en esta parte de la sentencia, puesto que la teoría del dominio funcional del hecho del profesor Claus Roxin no satisface todos los elementos de la autoría del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, por el cual se le termina sancionando a su representado. Esta teoría del dominio funcional del hecho, como se dijo requiere de 3 elementos, como son el acuerdo de voluntades en la ejecución del delito, aporte esencial a la ejecución de la conducta estrictamente típica y dependencia recíproca de los aportes de uno y del otro. Pero esta teoría más bien es aplicable al caso del artículo 15 Nº 3 del Código Penal “3.° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho”, este artículo en forma expresa señala la situación del acuerdo de los sujetos activos o coautores, siendo este el típico caso de coautoría. Por otro lado y como adelantamos existe otra teoría que es la seguida en forma mayoritaria por la Corte Suprema de Hans Welzel en la cual señala “ Que la autoría se caracterizaba, en lo esencial, por el dominio final del hecho. Dominio final del hecho significa la capacidad de decidir, en buenas cuentas, acerca de la consumación o no del ilícito, el cual a su vez puede derivar de diversas circunstancias. (…) (como) aquel que, en rigor, no puede decidir por si mismo acerca de la consumación de él, pero si acerca de su no consumación.” Esta teoría de Hans Welzel instaura la situación del dolo en fase ej
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C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en causa RUC N° 2400446195-5, RIT N°204-2024, del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, con fecha con fecha 14 de diciembre de 2024, los jueces Sra. Patricia Abollado Vivanco, don Gabriel Ortiz Salgado (S) y Roberto Enrique Herrera Olivos, dictaron sentencia definitiva que declaró: “i. Que se ABSUELVE a BYRON ALEJANDRO JIMÉ
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