RUIZ/SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos, a excepción del último párrafo del motivo undécimo y duodécimo, que se eliminan y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDADO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de casación en la forma por el abogado don Cristián Celis Bassignana, por la demandada, en contra de la sentencia de primer grado de fecha 5 de julio de 2024, por la causal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el número 4° del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. Funda la causal esgrimida en el hecho que la sentencia omite las consideraciones de hecho que han de servir de base al fallo, ya que, sólo se limita a transcribir la prueba rendida, más no la analiza, en lo concreto, dice que el peritaje acompañado por su parte, que no fue objetado, que es categórico en desvirtuar acerca de la dinámica del accidente denunciado, no fue debidamente ponderado de conformidad a las reglas de la sana critica. Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la demanda de indemnización de perjuicios, con costas. SEGUNDO: Que, como se ha sostenido anteriormente por esta Corte, el recurso de nulidad formal que prevé nuestro sistema recursivo constituye un modo extraordinario de hacer valer la sanción de nulidad procesal frente a una sentencia viciada, por contener el procedimiento o el dictamen cuestionado algún vicio, irregularidad o defecto formal que lo justifique, con el propósito de encauzar el proceso o la sentencia a las debidas formas legales. Es asimismo un recurso de derecho estricto, que obliga a la parte que lo interpone a cumplir con todos los requisitos que al efecto estable el legislador. TERCERO: Que, además, se hace necesario señalar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispuesto en los
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Pide, revocar la sentencia apelada y rechazarla en todas sus partes, con costas; en subsidio, eximirla del pago de las costas. SEXTO: Que, no es un hecho controvertido la ocurrencia de un accidente y que no se pagó el seguro, estando la póliza al día en sus pagos. Lo discutido se centra en la dinámica del hecho y, al respecto éste ocurrió en la mañana del 11 de junio de 2022, en circunstancia el móvil marca Kia, modelo Morning, año 2015, conducido por la hija del actor, con su autorización, colisionó y el vehículo sufrió daños en la parte delantera. En relación a la causa basal del accidente, teniendo en consideración los peritajes efectuados al vehículo, no se logró determinar de una manera fehaciente las circunstancias en que se produjo, sin embargo, cobra relevancia la pericia efectuada por el perito judicial don Daniel Espinosa Reyes, quién detalla los daños observados en la carrocería del móvil, que se concentra – dice- en la zona anterior central de ella, como parachoques, capot, máscara y que podrían deberse a la colisión con un vehículo de mayor tamaño de carrocería de mayor altura y no con un cuerpo estático como menciona el perito de la parte demandada, lo que motivó el no pago del seguro. El perito en cuestión no hace una avaluación del daño. En base a lo anterior, la jueza del grado, en el considerando undécimo da por probado que el siniestro ocurrió, existencia del daño e incumplimiento por parte de la aseguradora al no dar cobertura a éste. SEPTIMO: Que, en relación al monto de los daños, la jueza a quo efectúa un razonamiento en cuanto al valor comercial del móvil, señalando que se trata de un vehículo pequeño, de baja gama y que permite presumir que el costo de reparación puede resultar más dispendiosa que el valor del móvil en sí y considerando las fotografías que demuestran los daños, regula que el valor comercial es de $5.000.000, fijando dicho monto como indemnización, deduciendo, de acuerdo a la póliza, 3 UF. OCTAVO: Sin embargo, cabe tener presente que lo petitorio del libelo, es el cumplimiento del contrato de seguro con indemnización de perjuicios, de forma tal que, lo que es materia de la litis, es si efectivamente la demandada incumplió el pacto celebrado, lo cual, de conformidad a la prueba rendida, ello si ocurrió al no dar cobertura por el siniestro acaecido, estando vigente y pagada la contraprestación por el actor a la póliza de seguro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Comercio. Que, distinta es la situación del monto a indemnizar, debido a que no se ha rendido prueba que permita fijar el valor a pagar por el asegurador, en el caso, no se acreditó a cuanto ascendieron los daños del vehículo asegurado, ni siquiera se hace una estimación de ellos, como tampoco se aportaron datos útiles que pudiesen servir para una avaluación, como el estado anterior del móvil, kilometraje de éste, costo de reparación del mismo y sólo existe la declaración de un testigo
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo y, en el caso, el arbitrio procesal que se ha invocado, igualmente constituye el fundamento del recurso de apelación. CUARTO: Que, el motivo del arbitrio se debe a que se habría infringido lo prescrito en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su N°4; sin embargo, ello no es así, debido a que, aparte de indicar toda la prueba rendida, la analiza y la valora de conformidad a las reglas de la sana critica, sin infringir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, es decir, el fallo en alzada cumple con todos los requisitos establecidos en al ley, diferente es que el recurrente no comparta los argumentos del juez del grado. Que, en consecuencia, al no haberse configurado el vicio denunciado, que queda patente de la sola lectura de la sentencia, se rechazará. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR LA DEMANDADA: QUINTO: Que, en cuanto al recurso de apelación, se funda en la circunstancia que su parte ha negado tácitamente todos los hechos vertidos en la demanda, que haya incumplido el contrato de seguro, que la demandante se halle en posición de exigir su cumplimiento, debido a que éste no probó que haya cumplido con sus obligaciones contractuales. Por otro lado, agrega, que su parte acreditó con prueba suficiente (peritaje), que durante el proceso de liquidación, se logró determinar que el accidente (siniestro) no había
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Valdivia, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos, a excepción del último párrafo del motivo undécimo y duodécimo, que se eliminan y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDADO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de casación en la forma por el abogado
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