GUILLERMO ARTURO VILARROEL VERA POR FELIX ARANDA MUÑOZ CONTRA JUEZ TESORERIA PROVINCIAL DE SAN FELIPE.
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Se interpone recurso de hecho en representación de Félix Antonio Aranda Muñoz, en autos sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias cuyos expedientes administrativos corresponden a ROL: N°508-2005 y ROL: N°510-2006, ambos de la comuna de Llay-Llay, seguidos ante la Tesorería Provincial de San Felipe, en contra de la resolución de fecha 23 de septiembre del 2024, notificada a su parte por correo electrónico con fecha 24 de septiembre del 2024, dictada por don JOSÉ MARCOS MARÍN ALANIZ, Tesorero Provincial de San Felipe, actuando en calidad de Juez Sustanciador, que negó dar lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12 de septiembre del 2024 en contra de sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto del 2024, que no acoge el incidente de abandono del procedimiento intentado por su parte. El recurso debió ser acogido y declarado admisible, en base a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, que expresamente establece que en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En concordancia con lo anterior, el artículo 148 del Código Tributario establece que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro (III), se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Que, informa el Tesorero Provincial recurrido, en síntesis, que en relación al recurso de apelación, sostiene que se dirige en contra de una resolución que no tiene carácter jurisdiccional sino administrativo y, por tanto, en su contra no procede el recurso de apelación intentado. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer lugar, se debe hacer presente que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Sumado a que el Tesorero Comunal tiene la calidad de juez conforme lo disponen los artículos 170, 189 y 193 del mismo cuerpo legal, además que se le entrega la resolución de materias propias del ejercicio jurisdiccional como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Segundo: Que, en la especie, procede la aplicación supletoria de las normas comunes a todo procedimiento establecida en el libro I del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe regulación orgánica en el Código Tributario sobre la materia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en su artículo 2° que señala “en lo no previsto por éste Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” como también a lo prescrito en su artículo 148 que indica “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil". Tercero: Que, asimismo, el conflicto procesal planteado debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su considerando sexto señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” Así, ante dos interpretaciones planteadas en el conocimiento de este recurso, debe elegirse aquella que mejor se avenga con la Constitución y los derechos en ella asegurados; y es conocido y aceptado que un procedimiento otorga más garantías cuando la parte afectada por una resolución tiene derecho al recurso. Cuarto: Que, por otra parte, la resolución impugnada, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento constituye, de acuerdo con su naturaleza, una sentencia interlocutoria que resolvió una cuestión accesoria al juicio fijando derechos permanentes para las partes en cuanto a su necesidad de prosecución, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código establece que son apelables "todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley expresamente deniegue este recurso", lo que no acontece en el artículo 190 del Código Tributario, motivos por
Fallo
por tanto, en su contra no procede el recurso de apelación intentado. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer lugar, se debe hacer presente que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Sumado a que el Tesorero Comunal tiene la calidad de juez conforme lo disponen los artículos 170, 189 y 193 del mismo cuerpo legal, además que se le entrega la resolución de materias propias del ejercicio jurisdiccional como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Segundo: Que, en la especie, procede la aplicación supletoria de las normas comunes a todo procedimiento establecida en el libro I del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe regulación orgánica en el Código Tributario sobre la materia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en su artículo 2° que señala “en lo no previsto por éste Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” como también a lo prescrito en su artículo 148 que indica “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se apl
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Se interpone recurso de hecho en representación de Félix Antonio Aranda Muñoz, en autos sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias cuyos expedientes administrativos corresponden a ROL: N°508-2005 y ROL: N°510-2006, ambos de la comuna de Llay-Llay, seguidos ante la Tesorería Provincial de San Felipe, en cont
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