CORTÉS UNZUETA GONZALO CON GONZÁLEZ RODRIGUEZ PATRICIA
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Buin, en los autos ROL C-1489-2024, se resolvió rechazar las excepciones de los números 3 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado, sin condena en costas. SEGUNDO: Que contra el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentado en que la sentencia ha sido fallada contraria a derecho, específicamente en contravención al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido vencida en juicio la contraria, y por ello debió ser condenada en costas. Cita a su vez, el artículo 471 del cuerpo legal ya referido, disposición que reafirma la necesaria condena en costas a quien ha sido vencido,
Fundamentos
considerando además que en la sentencia se ha ordenado proseguir con la ejecución solicitada en la demanda, caso que estima se corrobora en el caso que conoce esta Corte. TERCERO: Que a su vez recurre de apelación la parte demandada, quien alega que la sentenciadora al rechazar las excepciones impetradas, especialmente la excepción de pago por la suma de $27.000.000 (veintisiete millones de pesos), ha incurrido en una errada apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el derecho y el ordenamiento al no ser acogida su pretensión aun con prueba que demostraría lo alegado. El recurrente, demandado ejecutivo, tanto en su escrito de apelación como en estrado alega la no valoración de una gran cantidad de documentos que acreditan el pago alegado como excepción de pago, acompañando y haciendo presente la escritura pública que origina el pago, las instrucciones notariales en la misma, los 3 vales vista que completan el pago, declaraciones en causas penales, antecedentes investigativos penales que se acompañaron y por ultimo antecedentes de causas diversas entre las mismas partes que acreditarían justificaciones diversas del ejecutante respecto del pago y causa del mismo. Indica que lo anterior, no hace menos que vulnerar por parte de la sentenciadora el derecho vigente y con ello incurrir en una falta de debida valoración probatoria que consecuencialmente resultó en el rechazo de las excepciones interpuestas, sobre todo la de pago que se encontraría probada, a lo menos parcialmente, con los antecedentes presentados y no valorados. CUARTO: Que la sentenciadora a quo en su considerando undécimo, duodécimo y décimo tercero, valora la prueba ofrecida por la ejecutada y su excepción de pago presentada. Es así como en la valoración del tribunal a quo se tiene por probado “Que, conforme con la documental y confesional rendida, valorada en forma legal, se tiene por acreditado que con fecha 05 de Abril de 2019 Marco Antonio Aguilar Duarte y Felipe Julio Guzmán González suscribieron instrucciones notariales a fin de hacer entrega a éste último de un Vale Vista emitido por el primero respecto de $20.000.000, siempre que se exhibieran al notario, los siguientes antecedentes: 1.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa entre Gonzalo Darío Cortés Unzueta y Patricia Cecilia González Rodríguez, respecto del inmueble individualizado en el título ejecutivo de autos; 2.- Copia autorizada con vigencia de la inscripción del referido inmueble en el Conservador de Bienes Raíces de Buin a nombre de Patricia Cecilia González Rodríguez; y 3.- Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones del referido inmueble, y el posterior retiro por el ejecutante del referido vale vista. Asimismo, se tiene por acreditado el pago al ejecutante la suma de $7.000.000 mediante dos vales vistas emitidos por Marco Antonio Aguilar Duarte.”. Respecto de la causa y objeto del pago, la sentenciadora valora que “De manera que, conforme al artículo 1572 del C
Fallo
Por lo expuesto y según lo dispuesto en las disposiciones antes citadas y artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, que rechaza las excepciones impetradas, sólo en cuanto se declara, en su lugar, que se ACOGE la excepción de pago contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, de manera parcial, teniendo presente para ello el pago efectuado y que asciende a la suma de $27.000.000 (Veintisiete millones de pesos). En cuanto a la apelación respecto de las costas SE CONFIRMA la sentencia del tribunal a quo. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Fernando Monsalve Arias. N° 1489-2024 Civil Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte, presidida por la ministra señora Alondra Castro Jiménez e integrada por el ministro señor René Cerda Espinoza y por el abogado integrante señor Fernando Monsalve Arias. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma el señor Cerda Espinoza, tampoco lo hace el señor Monsalve Arias, por haber cesado ambos sus funciones en esta Corte.
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San Miguel, siete de marzo de dos mi veinticinco. Vistos: PRIMERO: Que por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Buin, en los autos ROL C-1489-2024, se resolvió rechazar las excepciones de los números 3 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado, sin condena en costas. SEGUNDO: Que contra el fa
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