SIN INFORMACION

MAGALY YIRLENY DEL CARMEN SANHUEZA MONTOYA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparecen Andres Franchi Muñoz y Paola Lagos González, abogados, ambos con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 215 Oficina N° 607 comuna de Concepción, en representación de doña Magaly Yirleny del Carmen Sanhueza Montoya, abogada, RUT N° 13.142.343-8, con domicilio en Pasaje Las Estepas N° 6330 Lomas Coloradas comuna de San Pedro de La Paz e interponen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don Juan Pablo Spoerer Brito, abogado, ambos con domicilio en calle Los Acacios N° 43 comuna de San Pedro de La Paz. Acto: la notificación de la voluntad de la recurrida de no renovar la relación contractual de la recurrente realizado por medio del correo electrónico el día 30 de diciembre del 2024. Funda su recurso señalando que La recurrente prestó servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia de la recurrida en calidad de Sub Directora de Gestión de Personas de la Dirección de Salud de la Ilustre Municipal de San Pedro de La Paz desde el 1 de septiembre del año 2021 en virtud de diversos, sucesivos y continuos contratos a plazo fijo, a saber: 1.- Desde el 1 de septiembre del año 2021 al 31 de diciembre del mismo año según consta en Decreto Alcaldicio N° 11.981 de fecha 21 de septiembre del año 2021; 2.- Desde el 1 de enero del año 2022 al 31 de diciembre del mismo año según consta en Decreto Alcaldicio N° 1024 de fecha 14 de enero del año 2022; 3.- Desde el 1 de enero del año 2023 al 31 de diciembre del mismo año según consta en Decreto Alcaldicio N° 26.833 de fecha 30 de diciembre del año 2022; 4.- Desde el 1 de enero del año 2024 al 31 de diciembre del mismo año según consta en Decreto Alcaldicio N° 579 de fecha 10 de enero del año 2024. Con fecha 30 de diciembre del año 2024 a las 12:38 horas la demandante recibe correo electrónico de Recursos Humanos Dirección Administración de Salud y cuyo tenor es el siguiente, a saber: “

Fundamentos

CONSIDERANDO 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2° Que, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 3° Que, de las presentaciones efectuadas por las partes, se desprende que conforme el objeto de la acción deducida, corresponde determinar la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, consistente en la no renovación de su decreto de nombramiento a plazo fijo, el cual fue notificado con fecha 30 de diciembre de 2024 y se fundamenta en el artículo 48 letra c) de la Ley N°19.378 que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, esto es, vencimiento del plazo del contrato. 4° Que, a efectos de resolver, corresponde tener presente que la Ley N°19.378 dispone en su artículo 1° que: “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980. Asimismo, normará los aspectos anteriormente citados, respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades; traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud; o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa. También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud.” Por su parte, el artículo 3° de la misma ley, señala que: “Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.”, norma que hace referencia a “a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consul

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por los abogados Andres Franchi Muñoz y Paola Lagos González, en favor de Magaly Yirleny del Carmen Sanhueza Montoya, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz. Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro. Regístrese y comuníquese; en su oportunidad, archívese. N°Protección-299-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen Andres Franchi Muñoz y Paola Lagos González, abogados, ambos con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 215 Oficina N° 607 comuna de Concepción, en representación de doña Magaly Yirleny del Carmen Sanhueza Montoya, abogada, RUT N° 13.142.343-8, con domicilio en Pasaje Las Estepas N° 6330 Lomas Coloradas comu

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