1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RED DE SALUD AMBULATORIA NACIONAL S.A/INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA - (LTE) - ( ACUM. I.C. N°8658-2022 (DESE CUENTA) Y 16292-2022 (CASACION Y APELACION) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Teniendo presente que en la especie concurren los presupuestos legales del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha dos de junio de dos mil veintidós, que reconoce la calidad de tercero coadyuvante del reclamado Instituto de Salud Pública a Felipe Méndez Mancilla. II.- En cuanto a los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la reclamada en contra de la sentencia definitiva de seis de mayo de dos mil veintidós (Ingreso N°16.292-2022). Vistos: En estos autos Rol N°C-31.200-2018, procedimiento sumario sobre reclamo de multa regulado en el artículo 171 del Código Sanitario, seguidos por Red de Salud Ambulatoria Nacional S.A. o REDSANA S.A. en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, por sentencia de primer grado, de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, se acogió el reclamo interpuesto y se dejó sin efecto la multa interpuesta por Resolución Exenta N°4735 de 21 de agosto de 2018, por el Instituto de Salud Pública y se dispone que cada parte asumirá sus costas procesales. En contra de dicho fallo la parte reclamada del Instituto de Salud Pública, dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Concedidos los recursos, se elevaron los autos para su conocimiento y resolución y se trajeron en relación.

Fundamentos

Considerando: A.- En relación al recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente afirma que, en la especie, se configura la causal de nulidad formal, establecida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige que las sentencias contengan las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento de la sentencia, lo que implica que se deben expresar para cada una de las conclusiones del fallo, los razonamientos que la determinan y que lo juzgado tenga conformidad con la ley, para lo cual debe apreciar y ponderar la totalidad de las pruebas rendidas, lo que la sentencia en análisis omitiría, sin que resulte procedente una estimación general de la prueba para acreditar los hechos. En tal sentido explica que la sentencia erróneamente estableció que el cargo imputado era que la muerte de los pacientes de la Clínica Alemana se debía a contaminación de las nutriciones parenterales administrada, la que había sido elaborada por REDSANA, por lo que procedió a buscar el nexo causal entre la contaminación y el resultado de muerte de los recién nacidos, lo que excede el ámbito del procedimiento especial administrativo sancionatorio deducido en estos autos, motivo por el cual se desestimaron distintas diligencias probatorias requeridas por REDSANA en sede administrativa, las que no decían relación con la competencia del Instituto, que se refiere a la calidad del preparado o nutrición parenteral en cuestión, y si este se encontraba contaminado, y no respecto de la atribución de responsabilidad en relación al fallecimiento de los pacientes, así como el funcionamiento del centro asistencial. Agrega que la imputación corresponde a que se constató que se suministraron nutriciones parentales contaminadas del recetario REDSANA a los pacientes recién nacidos de Clínica Alemana, detectándose la presencia de Enterobacter cloacae, pero no es competencia de la parte reclamada determinar si la causa de muerte se debió exclusivamente a esa contaminación, ya que sólo debe determinar la condición en que se encontraban las nutriciones parentales. En ese contexto, la prueba de la actora se limita a tres documentos, dos testigos y un informe pericial, mientras que el Instituto acompañó el extenso expediente sumarial administrativo, del que solo se hace una referencia general, pero no una referencia a las distintas piezas cuyas fojas señala en los cuatro tomos en que se divide. Concluye que la sentencia hizo una limitada referencia a las pruebas y modificó el cargo por el que la reclamante fue sancionada, para lo cual sólo consideró las probanzas de la reclamante, lo cual influyó en lo dispositivo del fallo, pues se focalizó en una hipótesis que excede el ámbito de atribuciones que corresponde al Servicio reclamado, puesto que de revisar la totalidad del expediente administrativo habría confirma

Fallo

fallo la parte reclamada del Instituto de Salud Pública, dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Concedidos los recursos, se elevaron los autos para su conocimiento y resolución y se trajeron en relación. Considerando: A.- En relación al recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente afirma que, en la especie, se configura la causal de nulidad formal, establecida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige que las sentencias contengan las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento de la sentencia, lo que implica que se deben expresar para cada una de las conclusiones del fallo, los razonamientos que la determinan y que lo juzgado tenga conformidad con la ley, para lo cual debe apreciar y ponderar la totalidad de las pruebas rendidas, lo que la sentencia en análisis omitiría, sin que resulte procedente una estimación general de la prueba para acreditar los hechos. En tal sentido explica que la sentencia erróneamente estableció que el cargo imputado era que la muerte de los pacientes de la Clínica Alemana se debía a contaminación de las nutriciones parenterales administrada, la que había sido elaborada por REDSANA, por lo que procedió a buscar el nexo causal entre la contaminación y el resultado de muerte de los recién nacidos, lo que excede el ámbito del procedimi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. I.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución de dos de junio de dos mil veintidós (Ingreso N°8658-2022). Vistos: Teniendo presente que en la especie concurren los presupuestos legales del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fech

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