SUÁREZ LOPEZ FRANCISCA / CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE PIRQUE
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 756-2024 - Laboral, RUC 24-4-0565776-3, RIT T-41-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de once de noviembre del año pasado se rechazó la demanda principal de tutela laboral y se acogió la demanda subsidiaria de impugnación del despido interpuesta por Francisca Soledad Suárez López en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, disponiéndose por ello el pago de las indemnizaciones pertinentes a tal despido. Contra el aludido fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 48 de la Ley N°19.378, en relación con la Ley N°18.883, infracción que, dice, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que hizo aplicable el numeral 4° del artículo 159 del código laboral. En subsidio invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por infracción del régimen especial previsto en la Ley N°19.378, el que no es compatible con la norma del señalado artículo 159 N°4. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora de esta Corte se procedió a la vista de la causa en la audiencia del cuatro de los corrientes, ante los ministros Liliana Mera Muñoz, Juan Ángel Muñoz López y Carlos Hidalgo Herrera.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia infringió el artículo 48 de la Ley N°19.378, que contempla -entre otras causales- que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella por el vencimiento del plazo del contrato. Sostiene el recurrente que existe una errónea aplicación de la ley, “específicamente la omisión por parte del sentenciador de las normas sobre terminación de la relación laboral establecidas en un estatuto especial. En efecto, el juez ha infringido el principio de legalidad y de especialidad, al aplicar en el caso de autos, el numeral 4° del artículo 159 del Código del Trabajo por sobre lo establecido en la Ley N°19.378, denominado ‘Estatuto de Atención Primaria’ cuyo ámbito de aplicación se encuentra en el artículo 1° de la señalada ley, y cuya supletoriedad corresponde a las normas de la Ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.”. Sostiene que el citado artículo 48 de la Ley N°19.378 contempla el vencimiento del plazo del contrato como causal de término de la relación laboral, situación que se produjo en el caso de autos “y no es en consecuencia, un despido, en la medida que no se extinguió por voluntad de su empleador, sino por el acaecimiento del plazo pactado y cuya modalidad la ley autoriza.”. Añade el recurrente que la sentencia desconoce los efectos jurídicos de un contrato a plazo fijo en el ámbito de la salud municipal y hace una calificación jurídica de la relación contractual laboral, “que no se ajusta a la Ley N°19.378 que en razón del principio de especialidad, prima respecto del Código del Trabajo”. Afirma que esta decisión también vulnera lo estatuido en la Ley N°18.883, que constituye el estatuto legal supletorio, “leyes que, por el principio de la especialidad, son las que corresponde aplicar, y estas leyes no autorizan al juez para decretar jurisdiccionalmente que el contrato a honorarios o un contrato a plazo fijo, configuren una sola relación laboral, con las consecuencias propias de un contrato indefinido, o de renovación de contratos a plazo previstos en el Código del Trabajo.”. Sostiene por ello el recurrente que esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que al hacer aplicable el numeral 4° del artículo 159 del Código del Trabajo, se ha decidido que en vez de terminación de contrato, por vencimiento del plazo convenido, se trataría de una sola relación laboral de carácter indefinido y, por ende, que el hecho de no renovar el contrato a su vencimiento, se considera un despido, y al serlo, se condena a su representada a pagar una suma ingente de dinero. Segundo: Que para el análisis de la causal invocada es menester tener en consideración que el tribunal de la instancia, en el considerando cuarto estableció como hechos no controvertidos que la actora se desempeñó como psicóloga en el CESFAM Balmaceda, dependie
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 48 de la Ley N°19.378, en relación con la Ley N°18.883, infracción que, dice, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que hizo aplicable el numeral 4° del artículo 159 del código laboral. En subsidio invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por infracción del régimen especial previsto en la Ley N°19.378, el que no es compatible con la norma del señalado artículo 159 N°4. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora de esta Corte se procedió a la vista de la causa en la audiencia del cuatro de los corrientes, ante los ministros Liliana Mera Muñoz, Juan Ángel Muñoz López y Carlos Hidalgo Herrera. Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia infringió el artículo 48 de la Ley N°19.378, que contempla -entre otras causales- que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella por el vencimiento del plazo del contrato. Sostiene el recurrente que existe una errónea aplicación de la ley, “específicamente la omisión por parte del sentenciador de las normas sobre terminación de la relación laboral establecidas en un estatuto especial. En efecto, el juez ha infringido el principio de legalidad y de especialidad, al apli
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San Miguel, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 756-2024 - Laboral, RUC 24-4-0565776-3, RIT T-41-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de once de noviembre del año pasado se rechazó la demanda principal de tutela laboral y se acogió la demanda subsidiaria de impugnación del despido interpuesta por Francisca Soledad Suár
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