TAMAYO/I MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Felipe Andrés Tamayo Vásquez, por sí mismo como vecino y en representación de los vecinos de la Organización Comunitaria Mapocho Santa María, interponiendo recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa doña Irací Luiza Hassler Jacob, por no garantizar la normativa legal y reglamentaria de mantención de libre uso y acceso a áreas verdes y vías públicas del sector del Río Mapocho, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que ha permitido la instalación permanente de personas en situación de calle en el sector, vulnerando con ello el derecho fundamental a la integridad psíquica que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°1, por lo que solicita se restablezca el imperio del derecho y se otorgue la debida protección de los derechos del recurrente y sus vecinos. Expone que en un costado del Río Mapocho, en las Avenidas Santa María y Cardenal José María Caro, entre las intersecciones de Recoleta y Loreto, comuna de Santiago, un número indeterminado de personas en situación de calle habitan de forma regular e ilegal en "rucos" elaborados al efecto. Señala que estas personas mantienen permanentemente riñas, causando diversos desórdenes y faltas al pudor, como realizar sus necesidades biológicas en la vereda o en los jardines del Borde del Río Mapocho, consumiendo alcohol y drogas sin importar la presencia de niños y vecinos de mayor edad. Agrega que estas personas arrojan basuras y desechos tanto en la calle como a la ribera del Río Mapocho, intervienen los postes de alumbrado público causando fallas recurrentes en el servicio, lo que genera ambientes propicios para la comisión de delitos. Denuncia que cometen robos de cables desde las cámaras subterráneas y desde el cableado aéreo, lo que ha causado innumerables cortes de energía eléctrica y de servicios de telecomunicaciones, además del robo de manillas y numeraciones de bronce de los edifi
Fundamentos
fundamentos jurídicos, la recurrida sostiene que no se aprecia cómo o en qué medida se ha conculcado el derecho a la vida e integridad física y psíquica del recurrente, quien no acompaña antecedentes. Agrega que la función de seguridad no se encuentra radicada en los municipios sino en el Gobierno Central, específicamente en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según lo establece la Ley N°20.530. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa. Considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Segundo: En la especie, lo que busca cuestionarse a través de esta vía de índole cautelar o de tutela de urgencia corresponde a lo que el recurrente aprecia como falta de actividad, omisión o inacción que atribuye a la Corporación recurrida, en el sentido que no habría adoptado todas las medidas encaminadas a impedir el asentamiento o instalación de “rucos” en una determinada zona de la comuna de Santiago, por parte de indigentes o “personas en situación de calle”; Tercero: En rigor, la acción constitucional ejercida persigue en último término poner coto a ciertos comportamientos que se asumen como lesivos de los derechos fundamentales tanto del recurrente como de las personas a cuyo favor se deduce la acción; Cuarto: Empero, precisamente por esto último resulta inevitable acentuar el carácter genérico de los hechos denunciados de momento que no existe mayor precisión acerca de las incivilidades a las que se alude, de un modo que permita singularizarlas debidamente, ni existe tampoco el debido señalamiento de las personas que incurrirían en tales conductas; Quinto: Lo que se viene delineando y poniendo en evidencia es suficientemente indicativo de que tanto el asunto propuesto como las peticiones impetradas en el recurso exceden la continencia de una acción de índole cautelar, dado que -aceptarlo-, implicaría asumir como proce
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por don Felipe Andrés Tamayo Vásquez, en contra de la I. Municipalidad de Santiago. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-17596-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Felipe Andrés Tamayo Vásquez, por sí mismo como vecino y en representación de los vecinos de la Organización Comunitaria Mapocho Santa María, interponiendo recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa doña Irací Luiza Hassler Jacob, por no garantizar la norm
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