SIN INFORMACION

ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA CONSULTORIO SAN BERNARDO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENC

Rol

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Héctor Eduardo Soto Vadillo, en representación de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria Consultorio San Bernardo, domiciliados para estos efectos, en San Alfonso N°1202 comuna de San Bernardo, interpone reclamo judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°20.285, en contra de la resolución de 21/10/2024 del Consejo para la Transparencia dictada en causa sobre amparo al derecho a la información Rol C-6262-2024, notificada a su parte el 24/10/2024, que rechazó la mencionada acción interpuesta en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, en adelante la Corporación, sin acceder a la solicitud de información requerida. Explica que, a propósito del sumario administrativo N°705/2023 solicitó a dicha Corporación copia de este, el que se inició para investigar la conducta funcionaria del Director del CESFAM Dr. Raúl Cuevas Palma, don Andrés Adolfo Leiva Guzmán, por malos tratos a funcionarios de la salud, siendo negado el 18/07/2024 en virtud de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalando además, que el sumario aún no se encontraba afinado, por cuanto se encontraba pendiente la resolución de un recurso presentado por Andrés Adolfo Leiva Guzmán, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 135, inciso segundo de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, que deja el secreto del sumario, hasta la etapa de formulación de cargos, época en que dejará de serlo para el imputado y su abogado. Señala no ser efectivo que el sumario administrativo N°705/2023 se encuentre aún pendiente por existir recursos pendientes, según acredita, por lo que resulta inaplicable la causal invocada del artículo 21 N°5 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, esto es, cuando se trate de documentos que una ley de quorum calificado haya declarado reservados o secretos y, en ese sentido, el sumario no afinad

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". (lo destacado, es nuestro). Enseguida, el inciso 2º del artículo 5° de la Ley de Trasparencia, dispone que: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (ídem) En dicho contexto, el Consejo para la Transparencia determinó que la publicidad de la información requerida al formar parte de un sumario administrativo afecta el éxito de una investigación, configurándose el secreto establecido por el legislador en el artículo 137 inciso 2°, del Estatuto Administrativo, que establece expresamente que: “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”. (ídem), Décimo: Que de lo que se viene colacionando resulta que la información solicitada que pueda obrar en poder de la Administración Pública significa sólo en principio, que dicha información tiene carácter público, pero no se transforma en pública per se teniendo que entregarse a la solicitante por esa sola circunstancia, puesto que el derecho de acceso a la información no es de carácter absoluto, de conformidad a la reseñada normativa, que prevé la posibilidad de acreditar la afectación que la publicidad pudiere ocasionar a algunos bienes jurídicos que ella protege, configurando alguna de las causales previstas en la Ley de Transparencia. Undécimo: Que de conformidad a lo que disponen los artículos 5°, 10 y 11°, letra c), de la Ley de Transparencia, es posible concluir que lo pedido es, en principio público, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva, de aquellas que reconoce la Constitución Política de la República en su artículo 8°, inciso 2°, y que se desarrollan en el artículo 21 de la citada ley, que fue lo que precisamente aconteció con lo solicitado por la Asociación reclamante. Resulta necesario advertir que, como lo señala el Consejo, el hecho de que el servicio reclamado haya en su oportunidad negado el acceso a la información requerida y, que ese Consejo haya estimado que la invocación de la causal de reserva en estudio a la época en que se resolvió el requerimiento de información, se ajustó a derecho, en caso alguno significa que dichos antecedentes sean reservados a perpetuidad, ya que se trata de una calidad que es, esencialmente temporal, como lo es el estado procesal del procedimiento disciplinario. Así, en el caso que nos ocupa, una vez que expediente sumarial requerido se encu

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 21 y siguientes de la Ley N° 20.285, se rechaza el reclamo deducido en representación de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria Consultorio San Bernardo en contra de la resolución de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro dictada por el Consejo para la Transparencia en la causa ROL C-6262-2024. Redactó la ministra Sra. Catepillán. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 76-2024 Contencioso Administrativo Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señora Alondra Castro Jiménez y señor Christian Carvajal Silva.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Héctor Eduardo Soto Vadillo, en representación de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria Consultorio San Bernardo, domiciliados para estos efectos, en San Alfonso N°1202 comuna de San Bernardo, interpone reclamo judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Le

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