SIN INFORMACION

AGRUPACIÓN CULTURAL Y SOCIAL DEL PUEBLO DE LOS CHANGOS/PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: La comparecencia de Antonia Berríos Bloomfield, abogada, cédula nacional de identidad N°18.119.016-7, abogada, en representación de la Agrupación Cultural y Social del Pueblo de Los Changos, rol único tributario 65.167.059-4; de la Comunidad Indígena Pueblo Chango del Archipiélago de Humboldt, inscrita legalmente en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas con el N°29; y, de la Comunidad Indígena Changos – Álvarez – Hidalgo y descendencia de Caleta Chañaral de Aceituno, rol único tributario 65.204.158-2, todos terceros coadyuvantes del Servicio de Evaluación Ambiental en procedimiento de reclamación del artículo 17 N°5 de la Ley N°20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en autos caratulados “Andes Iron SpA con Servicio de Evaluación Ambiental”, Rol de ingreso N°R-95-2023, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental, a fojas 6109, de fecha 24 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2024 que resolvió acoger la reclamación deducida en dichos antecedentes, solicitando, se acoja el presente recurso en todas sus partes, y se declare la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, ordenando al tribunal recurrido darle curso y concederlo para ante esta Corte de Apelaciones, elevando los antecedentes para su conocimiento y resolución. Informó el Primer Tribunal Ambiental, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente de hecho funda su presentación señalando que la resolución recurrida por la que

Fallo

se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal recurrido dice relación con que, supuestamente, habría resuelto el fondo de la cuestión debatida, esto es, la legalidad de la resolución reclamada, poniendo término a la instancia conforme al artículo 158 del CPC. Añade que, el procedimiento de reclamación en cuestión, abordó una serie de asuntos alegados por el reclamante y sus coadyuvantes así como el reclamado y sus respectivos coadyuvantes; los que constituyen el objeto del litigio, correspondiendo que la sentencia dictada con fecha 09 de diciembre de 2024 se pronunciase sobre la totalidad de las alegaciones a fin de constituir una sentencia definitiva propiamente tal; en circunstancias que, la sentencia apelada solo habría abordado parcialmente las pretensiones esgrimidas por los intervinientes, y que en el caso de los recurrentes de hecho no se pronunció respecto de sus alegaciones, de manera tal que no resolvió la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, sin que sea susceptible de ser calificada como una sentencia definitiva en los términos del artículo 158 del CPC. Enseguida, se refiere al sistema recursivo en procedimientos seguidos ante los Tribunales Ambientales, citando al efecto el artículo 26 de la Ley N°20.600, sin perjuicio de su regulación supletoria contenida en los Libros I y II del CPC, artículo que estatuye, que en estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que decla

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Antofagasta, a seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Antonia Berríos Bloomfield, abogada, cédula nacional de identidad N°18.119.016-7, abogada, en representación de la Agrupación Cultural y Social del Pueblo de Los Changos, rol único tributario 65.167.059-4; de la Comunidad Indígena Pueblo Chango del Archipiélago de Humboldt, inscrita legalmente en el Registro de Comun

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