SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./SIXTO OSVALDO ANTONIO ARAVENA ABASOLO

Rol

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece don ALEXIS VALDÉS MORÁN, Abogado, cédula de identidad N° 14.015.356-7, en representación según de acreditará de COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLAN LIMITADA, en adelante COPELEC, del giro de su denominación, Rut N° 80.237.700-2, ambos con domicilio en Calle 18 de Septiembre N° 688, de la Ciudad de Chillán, e interpone recurso de protección en contra de don Sixto Aravena Abásolo, cedula de identidad N° 7.137.453-K, con domicilio en Sector Puente 7 km.31 de la Comuna de Florida. Señala que COPELEC es dueña de líneas eléctricas que se encuentran emplazadas al interior de la propiedad del recurrido ubicada en Sector Puente 7 de la Comuna de Florida. Lugar exacto Coordenadas: -36.8101, -72.8017. Según visita inspectora efectuada por personal idóneo de su representada al inmueble de propiedad del recurrido, se pudo verificar que se encuentran arboles dentro de la franja de seguridad de las mismas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por su representada. Agrega que de tal visita inspectiva, se pudo constatar lo siguiente: a.- Que dadas las condiciones existentes, existe un riesgo de incendio latente de propagación inmediata e intensa de fuego. b. Caída inminente de ramas sobre las líneas eléctricas. c. Pérdida de la continuidad del servicio eléctrico. d. Inicio de foco de incendio afectando líneas eléctricas, viviendas, árboles, pastizales, vidas humanas, vehículos particulares, locomoción colectiva, prados, bodegas si esto ocurre en época estival. Añade que en el mes de agosto de 2024, personal de esta empresa se presentó en la propiedad del recurrido, solicitándose acceso para proceder a realizar el corte y poda de los árboles que perturban o amenazan nuestras líneas eléctricas. tal acceso fue negado, razón por la cual los trabajos de roce o despeje de franja de seguridad no han sido realizados. Y el recurrido ha negado el acceso a realizar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, es una acción rápida, expedita y eficaz, cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por actos arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen los derechos y garantías que el artículo 20 de la Constitución señala. Acto arbitrario, es aquel contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho; acto ilegal es aquel que va contra ley expresa y vigente. SEGUNDO: Que motiva el recurso, la negativa del recurrido don Sixto Aravena Abásolo, a permitir la entrada de la Empresa COPELEC, a la propiedad ubicada en Sector Puente 7 de la Comuna de Florida. Lugar exacto Coordenadas: -36.8101, -72.8017. donde según visita inspectora efectuada por personal idóneo de su representada al inmueble de propiedad del recurrido, se pudo verificar que se encuentran arboles dentro de la franja de seguridad, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por su representada. TERCERO: Que el Art. 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos (cuyo texto refundido corresponde al DFL 4/20.018 publicado en el diario oficial de fecha 05 de febrero de 2007) señala: “El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 54°. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo” A su vez el Artículo 139° del mismo cuerpo normativo indica: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento.” Además el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos -D.S. N° 327 de 1997 del Ministerio de Minería- ordena que los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones. CUARTO: Que las normas citadas establecen una limitación al dominio para todo propietario de un predio en que se encuentren líneas eléctricas, para permitir que la empresa dueña del servicio, pueda realizar los mantenimientos técnicos que impidan la ocurrencia de eventos tales como incendios o caídas de ramas que puedan interrumpir el servicio. Habiéndose verificad

Fallo

Por tanto y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 5, 20, y demás pertinentes de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por COPELEC en contra de don SIXTO ARAVENA ABÁSOLO, ya individualizado, debiendo el recurrido permitir el ingreso de los técnicos de la recurrente a la propiedad y en caso de negativa, con la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin de efectuar el roce y corte de los árboles y arbustos que ponen en peligro el suministro eléctrico. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. N°Protección-18737-2024.

Texto Completo (Preview)

Concepción, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don ALEXIS VALDÉS MORÁN, Abogado, cédula de identidad N° 14.015.356-7, en representación según de acreditará de COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLAN LIMITADA, en adelante COPELEC, del giro de su denominación, Rut N° 80.237.700-2, ambos con domicilio en Calle 18 de Septiembre N° 688, de la Ciudad de Chillán, e interp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica