MARTÍNEZ VIVAR JOVITA / SAMSONITE CHILE S.A
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC: 24-4-0605534-1; RIT M-388-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de 18 de octubre de 2024, se acoge la demanda deducida por parte de Jovita del Carmen Martínez Vivar en contra de la demandada Samsonite Chile S.A., declarando injustificado el despido de la primera y condenando a la demandada al pago del recargo de un 30% de la indemnización por años de servicio, como además, a pagar diferencias por el cálculo del finiquito, deuda por semana corrida, en la suma que en ellas se indica, aplicando de igual forma, la sanción de nulidad del despido, ordenando a su vez el pago de remuneraciones desde despido hasta la convalidación de este, al pago de cotizaciones previsionales por la semana corrida que no fue pagada en AFP Habitat AFC y Fonasa, desde enero de 2022 a junio de 2024, por las cantidades que la sentencia se mencionan; como del mismo modo, se acoge la demanda en cuánto se condena a la demandada al pago de compensación de días domingos trabajados en la suma de dinero que allí se señala, todos lo interior con reajustes e intereses, rechazándola en cuanto se cobra el pago de la comisión de mayo de 2024 En su contra, el abogado Oscar Musalem Carrasco, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad e invoca las causales de nulidad contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio la establecida en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal. Pide se anule el fallo impugnado y dicte una de remplazo con arreglo a la ley, en el que se declare que no procede condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, condenando en costas a la demandante, y en caso de rechazarse el presente recurso, no se condene en costas a su representada por haber existido motivo plausible para litigar. Por resolución de 09 de diciembre de 2024, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el aludido recurso y el 18 del actual, se procedió a la vista de la causa, alegando
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2024 que fundando como causal principal de nulidad a establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Explica que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta a lo establecido en el inciso primero del Artículo 161 del Código del Trabajo en relación con lo establecido en el Artículo 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Refiere que el artículo 161 del Código del Trabajo faculta al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio; agregando el artículo 154 N° 1 en su inciso segundo, que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que se pueda alegar en el juicio hechos distinto como justificativos del despido. Señala que las condiciones de mercado son desfavorables para la empresa demandada, debido a la baja sostenida en las ventas que experimentó el sector comercio durante todo el año 2023, lo que durante el año 2024 no ha repuntado, a lo que suma la situación económica por la que se encuentra atravesando el país, como es el caso de la inflación superior al rango meta estimado por el Banco Central, bajo Índice de la Actividad Económica (Imacec), nulo crecimiento del país, por lo que siendo la empresa de carácter comercial, que compite con una importante gama de importadores, distribuidores, vendedores y operadores en su mercado, se encuentra obligada permanentemente a racionalizar y emplear sus recursos materiales y humanos de la forma más eficiente que le sea posible, por lo que tuvo que reducir la dotación de personal y/o cerrar tiendas, con el objeto de mantener la competitividad del negocio y seguir siendo eficiente, a lobo que agrega la crisis social del año 2019 que afectó al comercio, siendo que por esta situación económica toda la industria del retail ha debido ser ajustes. Expone que de la prueba documental aportada más la declaración de 2 testigos se acreditó que el despido de la actora no fue el único que se realizó en el mes, sino que existen más trabajadores que lamentablemente se desvincularon en el proceso de racionalización de recursos. Añade que en cuanto al pago de las prestaciones supuestamente adeudadas por las que fue condenada dicha parte, también se incurre en un error, puesto que el artículo 501 del Código del Trabajo, dispone que el juez deberá dictar la sentencia al término de la audiencia la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. Indicando que en el procedimiento monitorio, concluida las observaciones a la prueba, el tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva, contemplando el artículo 501 dos alternativas, la primera dictar la sentencia al f
Fallo
fallo impugnado y dicte una de remplazo con arreglo a la ley, en el que se declare que no procede condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, condenando en costas a la demandante, y en caso de rechazarse el presente recurso, no se condene en costas a su representada por haber existido motivo plausible para litigar. Por resolución de 09 de diciembre de 2024, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el aludido recurso y el 18 del actual, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de la recurrente y recurrida. Con lo oído y considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2024 que fundando como causal principal de nulidad a establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Explica que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta a lo establecido en el inciso primero del Artículo 161 del Código del Trabajo en relación con lo establecido en el Artículo 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Refiere que el artículo 161 del Código del Trabajo faculta al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio; agregando el artículo 154 N° 1 en su inciso segundo, que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los in
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San Miguel, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RUC: 24-4-0605534-1; RIT M-388-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de 18 de octubre de 2024, se acoge la demanda deducida por parte de Jovita del Carmen Martínez Vivar en contra de la demandada Samsonite Chile S.A., declarando injustificado el despido de la primera y condenando a la d
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