FIGUEROA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS PRIMERO: Que comparece don Marcelo Hernán Barrios Orellana, cédula de identidad N° 13.204.120-2, abogado, en representación de doña Evelyn Ofelia Figueroa Bordones, venezolana, pasaporte Nº079836771, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Sr. Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión consistente en no resolver la solicitud de reunificación familiar presentada por la recurrente con fecha 3 de enero de 2024, omisión que considera ilegal y arbitraria, ya que han transcurrido más de seis meses sin que exista pronunciamiento sobre dicha solicitud, vulnerando con ello el derecho a la igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en el artículo 19 N° 2, por lo que solicita se ordene al recurrido resolver la solicitud en el término de treinta días. Que según expone la recurrente en su libelo, doña Evelyn Ofelia Figueroa Bordones salió de Venezuela debido a la crisis social, política y humanitaria, ingresando a Chile el día 26 de enero de 2022 por vía terrestre. Señala que la decisión de emigrar fue motivada por encontrarse sola en dicho país, ya que su esposo e hijos habían emigrado previamente a Chile, quienes ya contaban con empleo y estatus migratorio legal. Refiere que, previo a decidir ingresar al país de forma irregular, había solicitado la visa de Responsabilidad Democrática, la cual le fue negada. Tras la pandemia, presentó solicitud de reunificación familiar, a la cual nunca obtuvo respuesta, lo que la llevó a ingresar de forma irregular para reunirse con su familia después de 3 años y 6 meses de separación. No obstante, destaca que ha efectuado todos los trámites requeridos por el Gobierno Chileno, como el proceso de empadronamiento, y que con fecha 3 de enero de 2024, a través de la oficina de partes del Servicio Nacional de Migraciones, ingresó una solicitud de visa de reunificación familiar, fundada en su vínculo con
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable." En este punto alega la falta de legitimación pasiva del Servicio Nacional de Migraciones, fundada en que la facultad de regularizar la condición migratoria de un extranjero ha sido entregada exclusivamente a la Subsecretaría del Interior, siendo dicha facultad además indelegable. Argumenta que esta autoridad carece de facultades legales para tramitar y resolver la solicitud planteada. Agrega que, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 14 de la Ley N°19.880, esta autoridad ha remitido los antecedentes a la Subsecretaría del Interior, órgano competente para conocer y resolver este tipo de solicitudes. En virtud de lo expuesto, la recurrida solicita tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad, así como el rechazo a la condena en costas. TERCERO: Que la abogada doña Alejandra Salinas Silva, en representación de la Subsecretaría del Interior, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la acción constitucional, con expresa condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar. Primero se refiere a la normativa aplicable y señala que el artículo 24 de la Ley N°21.325 dispone que la entrada y salida de personas del territorio nacional debe efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y sin prohibiciones legales, imperativo reforzado por el artículo 2, inciso 1°, del Decreto Supremo N° 296, de 2022, que establece el deber del Estado de promover una migración regular y ordenada. Expone que las personas que solicitan regularización migratoria o han ingresado irregularmente al país o, habiendo ingresado regularmente, su estadía ha devenido en irregular. En cualquier caso, el concepto de regularización siempre implica la posibilidad de la autoridad de subsanar contravenciones jurídicas voluntarias en relación con el ingreso o estadía en el país. Sostiene que la Ley N°21.325 contempla dos hipótesis de regularización migratoria, siendo ambas facultativas y no obligatorias, a primera hipótesis, contemplada en los artículos 69, inciso 2°, y 155 N° 8 de dicha ley, corresponde a la Subsecretaría del Interior, quien puede establecer mecanismos generales de regularización, fijando requisitos cuya ejecución corresponde al Servicio Nacional de Migraciones, siendo una hipótesis es de general aplicación, mediante procesos reglados y públicos. La segunda hipótesis, contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, es de carácter excepcional, otorgando al Subsecretario del Interior la potestad indelegable de disponer, en casos excepcionales, permisos de residencia temporal a extranjeros, en casos calificados o por motivos humanitarios, independientemente de su condición
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al recurrido Servicio Nacional de Migraciones a resolver a más tardar en el término de treinta días la solicitud de la recurrente. SEGUNDO: Que mediante informe de fecha 9 de septiembre de 2024, la abogada doña Daniela Silva Mella, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional intentada, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. En cuanto a los antecedentes de hecho, la recurrida expone que doña Evelyn Ofelia Figueroa Bordones, nacional de Venezuela, ingresó al país por paso no habilitado durante el año 2022. Agrega que, con fecha 03 de enero de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones recibió una carta certificada, mediante la cual la parte recurrente solicitó la regularización de su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Señala que, mediante Oficio Ordinario N°47.924, de fecha 06 de septiembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones remitió todos los antecedentes de dicha petición a la Subsecretaría del Interior, órgano facultado por la Ley N°21.325 para resolver este tipo de solicitudes. Afirma que el Servicio Nacional de Migraciones no es la autoridad administrativa que se encuentra tramitando la solicitu
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C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS PRIMERO: Que comparece don Marcelo Hernán Barrios Orellana, cédula de identidad N° 13.204.120-2, abogado, en representación de doña Evelyn Ofelia Figueroa Bordones, venezolana, pasaporte Nº079836771, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Sr.
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