EGUIZABAL/TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 6 de diciembre de 2024 comparece el abogado Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, en representación del ejecutado Elías David Eguizabal Roque, en los autos administrativos Rol Nro. 17723-2023 Santiago, sustanciados ante el Tesorero Regional Metropolitano y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de octubre de 2024, notificada el 4 de diciembre del mismo año, por medio de la cual el juez sustanciador Ricardo Puentes Labra no concedió un recurso de apelación subsidiario deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias promovió incidente de nulidad, que fue rechazado por el juez sustanciador. Indica que en contra de dicha resolución dedujo, dentro de plazo, recurso de apelación el 19 de julio de 2024, sin embargo, este fue denegado por el juez sustanciador por estimarlo improcedente el 4 de diciembre pasado. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que al informar Ricardo Puentes Labra, Tesorero Regional Metropolitano y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular que el 2 de febrero de 2024 el ejecutado dedujo incidente de nulidad por falta de emplazamiento, el que fue rechazado el 22 de febrero de 2024, notificándole ésta el 12 de julio del mismo año, deduciendo apelación subsidiaria el 19 de julio de 2024, no concediendo la apelación el 24 de octubre pasado por improcedente. Indica que resulta improcedente el recurso de apelación respecto de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador, habiéndolo contemplado el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Quinto: Que sin perjuicio de lo reseñado, la resolución de 22 de febrero de 2024, que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, razona sobre el domicilio registrado por el contribuyente, el de la nómina de deudores morosos y en el que se le realiza la notificación, indicando adicionalmente que conforme el artículo 68 del Código Tributario es obligación del recurrente informar cualquier cambio de domicilio, lo cual no habría acaecido en la especie. En consecuencia, la resolución objeto de apelación se encuentra lo suficientemente fundada y se pronuncia sobre el asunto, no correspondiendo
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Elías David Eguizabal Roque, en los autos administrativos Rol Nro. 17723-2023 Santiago, sustanciados ante el Tesorero Regional Metropolitano, en contra de la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Ingreso Corte Nro. 503-2024 (Tributario)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 6 de diciembre de 2024 comparece el abogado Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, en representación del ejecutado Elías David Eguizabal Roque, en los autos administrativos Rol Nro. 17723-2023 Santiago, sustanciados ante el Tesorero Regional Metropolitano y deduce recurso de hecho en contra d
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