CONTRA MARIA FERNANDA ALEJOS
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N°2301129197-K, RIT N°O-568-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2024, condenando a la acusada María Fernanda Alejos, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, y al pago de una multa a beneficio fiscal, ascendente a un tercio de unidad tributaria mensual, sin costas, como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el 17 de octubre de 2023. En representación de la sentenciada, la Defensora Penal Pública doña Silvana Neira Galleguillos, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por la acusada la Defensora Penal Pública doña Pamela Delucchi Henríquez, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Marcela Tapia Leiva. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de la sentenciada María Fernanda Alejos alega la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ello por la errada aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal, con relación a lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal. Como antecedentes del recurso, reproduce el motivo Noveno de la sentencia, donde se dan por establecidos los hechos de la acusación. Añade que la defensa mantuvo una tesis colaborativa, pues su representada prestó declaración en el juicio, la cual aparece transcrita en el considerando Cuarto. Señala que en razón de la tesis de la defensa se arribó a un veredicto condenatorio, y en la audiencia contemplada en el artículo 343 del Código Procesal Penal, solicitó el reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, el tribunal, por mayoría, resolvió rechazar dicha minorante, decisión que estima da cuenta de una errónea aplicación del derecho, máxime si se contó con un voto disidente. SEGUNDO: Que la defensa indica que alegó la procedencia de dicha atenuante, porque la imputada colaboró al esclarecimiento de los hechos al señalar de manera voluntaria que traía droga sin previo registro, entregó su teléfono celular al ser detenida, y, luego, renunciando a su derecho a guardar silencio, prestó declaración auto inculpatoria, que consta en el motivo Cuarto. Agrega que la sentencia desecha la aplicación de la atenuante en comento, conforme a las razones que se entregan en el considerando Duodécimo. No obstante, refiere que la información aportada por su defendida, y sin perjuicio que mencione a una tercera persona de la cual durante el juicio no se tuvieron mayores antecedentes, ella reconoció los hechos y su participación, se posicionó en la fecha y lugar de los hechos, sin negar el conocimiento de la sustancia ilícita que recibió y que debía transportar a Iquique. Así, la encartada entregó información de contexto relevante, como la forma en que fue contactada, el enlace que ella hace con el proveedor de la droga, las motivaciones detrás de su actuar y que en ningún momento repelió la fiscalización, pues incluso no solo permitió la revisión de su equipaje, sino que ella misma entregó la sustancia que tenía en la ropa previo a un registro, antecedentes que estima son relevantes, pues no solo basta para imputar y condenar a una persona por tráfico el hecho de ser encontrada droga en su poder, sino que además debe acreditarse el dolo de traficar, lo que estima se estableció con su declaración. Añade que la redacción actual de esta atenuante fue introducida por la Ley 21.694, y tiene una mayor amplitud que las anteriores, pues su fundamento son razones de política criminal que
Fallo
fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. En dicho contexto, cabe tener presente que la infracción de ley puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma; o bien en su errónea aplicación, es decir, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances incorrectos; o en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella. Sin embargo, conforme a los fundamentos señalados en el libelo, aparece que la recurrente pretende que esta Corte revise la valoración de la prueba que el Tribunal del fondo ha dado a aquella rendida en el respectivo juicio, en relación con un determinado aspecto, como es el rechazo de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, que fuera alegada a favor de la acusada María Fernanda Alejos, promoviéndose de este modo una alteración o modificación de los presupuestos fácticos que quedaron establecidos en la sentencia, situación que claramente pugna con el actual sistema de enjuiciamiento criminal y los recursos dispuestos para ello, lo que desde ya lleva a que sea desestimado, pues las causales de nulidad limitan a los intervinientes al planteamiento de la aplicación de normas de derecho, por una parte, y a esta Corte, al examen y análisis de la aplicación de ellas, de mod
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Iquique, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N°2301129197-K, RIT N°O-568-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2024, condenando a la acusada María Fernanda Alejos, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, y al pago de una multa a beneficio fiscal, as
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