15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GLOBAL SOLUCIONES FINANCIERAS S.A./DÍAZ

Rol

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que la facultad formal del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impide revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 del mismo texto legal, de manera tal que no resulta legalmente procedente que el juez llamado a conocer de la ejecución sustente su decisión de postergar la tramitación del juicio a exigencias relacionadas con el cobro únicamente del capital adeudado. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dos de enero de dos mil veinte, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se decide que la Sra. Jueza dará curso a la brevedad a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-2657-2025. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro señor Inelie Durán Madina, el Ministro (S) señora Paula Rodriguez Fondon y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

se decide que la Sra. Jueza dará curso a la brevedad a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-2657-2025. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro señor Inelie Durán Madina, el Ministro (S) señora Paula Rodriguez Fondon y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Que la facultad formal del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impide revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 del mismo texto legal, de manera tal que no resulta legalmente procedente que el juez llamado a conocer de

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