RODRÍGUEZ Y MAULÉN EDUCACIONAL SPA/MEJÍAS
Rol
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 14º, 15º y 23º, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, doña Marcia Elizabeth Mejías Alarcón interpuso querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Rodríguez y Maulén Educacional SpA, administradora del Colegio Pedro de Valdivia-Agustinas, argumentando que las cláusulas contractuales que impiden la devolución de los montos pagados por matrícula y colegiatura son abusivas. Asimismo, sostiene que la negativa de la demandada a restituir dichos montos constituye una vulneración a sus derechos como consumidora, en los términos de los artículos 3º letra b), 12, 16 y 23 de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. 2° Que, por sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintidós, se resolvió: A) Condenar a la Sociedad Rodríguez y Maulén Educacional SpA, representada legalmente por don Francisco Javier Donoso Gómez, al pago de una multa equivalente a 150 U.T.M. (ciento cincuenta Unidades Tributarias Mensuales) por infringir lo dispuesto en los artículos 12 y 23 inciso primero de la Ley N°19.496. B) Ordenar la reclusión del representante legal de la condenada en caso de no pago de la multa impuesta dentro del quinto día de ejecutoriada la resolución. C) Acoger parcialmente la demanda civil, sin costas, condenando a la Sociedad Rodríguez y Maulén Educacional SpA al pago de la suma de $2.194.936 (dos millones ciento noventa y cuatro mil novecientos treinta y seis pesos) por concepto de daño emergente, reajustados según la variación del IPC entre noviembre de 2020 y el mes anterior a su pago efectivo, sin intereses. 3° Que, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la sentencia de primera instancia incurrió en error al desconocer el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas. Según su argumentación, estas generan un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, impidiendo la restitución de los montos pagados en circunstancias extraordinarias e imprevisibles, como lo fue la decisión de retirar a su hijo del establecimiento por razones de fuerza mayor. Además, señala que el contrato de adhesión suscrito con la institución educacional establece términos desproporcionados, dejando al consumidor en una posición de desventaja sin posibilidad de negociar sus condiciones. 4° Que, conforme al artículo 16 de la Ley N°19.496, se presume abusiva toda cláusula contractual que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause un perjuicio al consumidor mediante un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. En este caso, las cláusulas impugnadas establecen una prohibición absoluta de restitución de los montos pagados, sin atender circunstancias excepcionales, lo que genera una asimetría contractual incompatible con la normativa de protección al consumidor. Dichas estipulaciones imponen una carga desmedida al consumidor sin ofrecer una contraprestación adecuada, afectando la equidad en
Fallo
fallo se determinó que la estipulación impugnada generaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, imponiendo costos adicionales injustificados. Tal criterio resulta plenamente aplicable al presente caso, pues la cláusula impugnada impide la restitución de los montos pagados sin considerar la situación particular del consumidor ni la efectiva prestación del servicio contratado, vulnerando el principio de equilibrio contractual y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16 letra g) de la Ley N°19.496. 7° Que, en la misma línea, la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol N°5363-2018, reafirmó que la Ley N°19.496 busca estructurar un sistema de protección efectiva, reconociendo que los consumidores enfrentan asimetrías de información, necesidad y premura en la contratación, lo que los sitúa en una posición de menor poder negociador. Este principio resulta aplicable al caso de autos, dada la evidente desventaja en que se encontraba la consumidora frente al proveedor. En consecuencia, las cláusulas impugnadas deben ser declaradas nulas, al generar una ventaja excesiva para la parte oferente y restringir derechos esenciales del consumidor. 8° Que, el artículo 1682 del Código Civil establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez cuando contraviene una norma imperativa o el orden público, tal como ocurre en el presente caso. En este contexto, las cláusulas contractuales que impiden la restitución de montos pagados sin
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C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 14º, 15º y 23º, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, doña Marcia Elizabeth Mejías Alarcón interpuso querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Rodríguez y Maulén Educaci
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