AGUILERA/SALAZAR
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
RESTITUCIÓN, QUERELLA DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Que, en la presente causa sobre querella posesoria de restitución, se dictó sentencia definitiva el dos de mayo de dos mil veinticuatro, en la cual el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta por don Robinson del Carmen Aguilera Mardonez, en contra de Ricardo Senen Salazar Romero En contra dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 y 160, todos del Código de Procedimiento Civil y también subsidiariamente por la causal del artículo 768 N°7 del mismo Código. Asimismo, conjuntamente deduce recurso de apelación en contra de la misma sentencia. A folio 9 de estos autos en segunda instancia, se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°.- Que, el apoderado de la parte demandada alegó, respecto de la sentencia, el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, indicando que la ley que concede el recurso está en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 y 160, todos del Código de Procedimiento Civil- Señala que el caso de autos, se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la sentencia, siendo incongruente lo que se resolvió en relación a las alegaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso; dicho de otro modo, la sentencia cuestionada no establece las razones o el por qué llega a determinar que se cumplen los requisitos para acceder a la querella de restitución incoada por la parte contraria, desatendiendo o, incluso, desvirtuando varios antecedentes que constan en el proceso y que necesariamente hubiesen determinado el rechazo de la acción posesoria ejercida. Manifiesta que, en el
Fundamentos
considerando Séptimo de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 se establecen los presupuestos de la acción posesoria ejercida, dentro de los cuales está que la posesión sea tranquila e ininterrumpida, recalcándose que los presupuestos de esta acción han de verificarse en forma copulativa y que la falta de concurrencia de cualquiera de ellos impide que ésta pueda prosperar, reproduciendo, en su parte pertinente, dicho considerando. Sostiene que, siguiendo esa línea, en la primera parte del primer párrafo del considerando Décimo Tercero de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, se reconoce por parte del tribunal que la posesión alegada por la parte querellante no ha sido pacífica, lo cual permitiría desde ya establecer que no se cumple con uno de los requisitos de la acción posesoria ejercida, esto es, que la pretendida posesión haya sido tranquila. Sin embargo, la parte final del referido párrafo de ese considerando consigna que aparece un periodo de, a lo menos, cuatro años de posesión pacífica e ininterrumpida por parte del querellante. Ahora bien, ante esta evidente contradicción, se debe tener presente que obviamente la acción reivindicatoria ejercida en su oportunidad por su parte, y a la cual se hace referencia en ese considerando, se ejerció porque en aquella época se levantó un cerco por la parte querellante no de forma pacífica, tal como se establece en la segunda parte del párrafo tercero de tal considerando. Argumenta que, la primera parte del primer párrafo del considerando Décimo Tercero de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 señala lo siguiente: “Que, de esta forma y considerando que, si bien, conforme al mérito de las denuncias presentadas por las partes ante Carabineros de Chile y lo declarado por los testigos de ambos, se concluye que la ubicación del cerco que divide los predios no ha sido una cuestión pacífica al momento en que se suscitaron los hechos que motivan la presente acción, lo cierto es que consta que el querellado dedujo, el 24 de julio de 2017, una demanda reivindicatoria en contra de la comunidad hereditaria integrada, entre otros, por el querellante de autos, respecto de un retazo del terreno ubicado en el deslinde común y, en esta demanda, declaró y reconoció que en el mes de mayo del año 2015, Roinso Jesús Aguilera Baeza, junto a sus hijos -dentro de los cuales se encuentra el querellante procedió a levantar una cerca con estacas y tres alambres dentro del terreno de su propiedad y que se agregó indebidamente a su predio, un retazo de una superficie de unos 22,80 metros de ancho por 308 metros de largo, alterando los deslindes existentes. Con dicho reconocimiento de posesión desde la fecha indicada, inalterado hasta la ocurrencia de los hechos ahora denunciados, aparece un período de, a lo menos, cuatro años de posesión pacífica e ininterrumpida por parte del querellante de marras”, agregando la segunda parte del párrafo tercero de este considerando que “Esta posesión del demandante, a lo menos, se ha co
Fallo
fallo contenga decisiones que sean imposibles de cumplir simultáneamente, porque una se opone a la otra, esto es, que existan dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen; pero lo que aquí alega el recurrente no es una contradicción de la decisión sino que de los considerandos o razonamientos de la sentencia, siendo la forma de alegar este vicio, la causal de nulidad formal del artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil -lo que ya fue analizado y resuelto- y no el artículo 768 N°7 del mismo Código como pretende el recurrente. 10°.- Que, sin perjuicio de lo dicho, en relación a que la resolución judicial impugnada contiene decisiones contradictorias al reconocerse por parte del tribunal que no ha existido una posesión tranquila e ininterrumpida de la querellante, lo que se puede observar en el considerando Décimo Sexto de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 ya que este considerando estaría plenamente vigente según el recurrente, al no ser anulada por la sentencia de segunda instancia dictada con fecha 17 de enero de 2024, ya que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán resolvió un recurso de apelación, no una casación en la forma ni procedió a declarar una casación de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ese razonamiento no es correcto, por cuanto la sentencia de esta Corte, al revocar la sentencia apelada, dejó sin efecto toda la sentencia
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Chillán, seis de marzo de dos mil veinticinco.- Visto: Que, en la presente causa sobre querella posesoria de restitución, se dictó sentencia definitiva el dos de mayo de dos mil veinticuatro, en la cual el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta por don Robinson del Carmen Aguilera Mardonez, en contra de Ricardo Senen Salazar Romero En contra dicha sentencia la parte demandada deduj
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