NAVARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen Andrés Franchi Muñoz y Paola Lagos Gonzalez, Abogados, en representación de María José Navarro Romero e interponen recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz representada por su Alcalde Juan Pablo Spoerer Brito, y exponen, que su representada prestó servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia de la recurrida en calidad de kinesióloga de la Dirección de Salud de la Ilustre Municipal de San Pedro de La Paz desde el 15 de febrero del año 2022 en virtud de diversos y sucesivos contratos a plazo fijo, estos son: 1.- Desde el 15 de febrero al 30 de abril del año 2022 como consta en el Decreto Alcaldicio N° 6066 de 4 de abril del año 2022; 2.- Desde el 1° de mayo al 31 de julio del año 2022 según consta en Decreto Alcaldicio N° 11782 de 22 de junio del mismo año; 3.- Desde el 1 de agosto al 31 de octubre de 2022 según consta en Decreto Alcaldicio N° 15599 de 23 de agosto del año 2022; 4.- Desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2022 según consta en Decreto Alcaldicio N° 23229 de 29 de noviembre del año 2022. 5.- Desde 1° de enero 2023 al 31 de diciembre de 2023 según consta en Decreto Alcaldicio N°2160 de 26 de enero 2023. 6.- Desde el 1° de enero al 31 de mayo de 2024, según consta en Decreto Alcaldicio N° 6217 de 4 de marzo 2024. 7.- Desde el 1° de junio al 31 de diciembre de 2024 según consta en Decreto Alcaldicio N° 20652 de 1° de agosto 2024. Afirman, que el 30 de diciembre de 2024 su representada recibió el correo electrónico mediante el cual le informaron que el contrato no le será renovado, lo que califican de ilegal y arbitrario porque contraría lo dispuesto en los artículos 1 y 14 de la Ley N° 19.378 y los artículos 1 y 159 N° 4 del Código del Trabajo. Alegan que ella trabajaba para la Dirección de Salud Municipal, lo que implica que se encuentra sujeta al Estatuto de Atención Primaria de Salud, Ley 19.378 y reproducen el artículo 14 de dicha ley. Sostienen que en la Ley N° 19.378, n
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, en el caso de que se trata, quienes recurren de protección han tildado de ilegal y arbitraria la comunicación que la recurrida Municipalidad de San Pedro de la Paz remitiera a María José Navarro Romero, el 30 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico, a través del cual le hacen saber que su decreto de nombramiento vence el 31 de diciembre de 2024 y no le será renovado. Alegan que la aludida funcionaria se desempeñaba en calidad de kinesióloga de la Dirección de Salud de la Municipalidad de San Pedro de la Paz desde el 15 de febrero de 2022, mediante sucesivos contratos a plazo fijo, de manera que la referida comunicación de no renovar la relación contractual es ilegal y arbitraria, vulneratoria de los derechos contemplados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, vale decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. En opinión de los recurrentes, la Ley 19.378 y la Ley 18.883 no contienen normas relacionadas con la suscripción sucesiva de contratos a plazo fijo, por lo que se debe aplicar el artículo 1° del Código del Trabajo, así como también el artículo 159 del mismo texto “que transforma los contratos de trabajo a plazo fijo en contratos indefinidos”. Han pedido, se deje sin efecto la “no renovación del vínculo contractual de la recurrente” ordenando la reincorporación de la recurrente a sus funciones, debiendo la recurrida cancelarle las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación efectiva, o bien las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. 3°) Que, por su parte la recurrida Municipalidad de San Pedro de la Paz ha pedido el rechazo de esta acción, fundamentalmente porque el vínculo contractual que existió entre la recurrente y el Municipio se rige por las normas contenidas en la Ley 19.378, que establece el “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, y en su defecto por la Ley N°18.883, que establece el
Fallo
por tanto, la incompatibilidad de la institución del Código del Trabajo comentada con la esencia del Estatuto de Atención Primaria de Salud. Refiere que en materia del derecho público, en este caso, el derecho administrativo, sólo es lícito hacer aquello que está expresamente permitido en la ley, de acuerdo al principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, situación muy distinta en el derecho privado, donde se permite hacer todo aquello que no esté directa o indirectamente prohibido por la ley. En consecuencia, y de acuerdo con lo señalado, malamente podría considerarse que la recurrente tenía con la Municipalidad de San Pedro de la Paz un contrato indefinido, toda vez que, como se ha señalado reiteradamente, es la ley la que establece cual es la única forma de ser contratado de manera indefinida, cual es previo concurso público de antecedentes. Mas aun, la recurrente ni siquiera cumple con los requisitos para invocar la aplicación del principio de “confianza legítima” reconocido por nuestra jurisprudencia judicial, que le permitiría la renovación de la contrata en los mismos términos del periodo anterior, por no contar con la renovación por el plazo de 5 años exigido por los tribunales superiores de justicia, con lo que menos aún podría pretender en base a diversos contratos a plazo fijo el pasar a tener el carácter de funcionaria de plazo indefinido. En cuanto a la remisión del correo electrónico sostiene que sólo pre
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C.A. de Concepción Concepción, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparecen Andrés Franchi Muñoz y Paola Lagos Gonzalez, Abogados, en representación de María José Navarro Romero e interponen recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz representada por su Alcalde Juan Pablo Spoerer Brito, y exponen, que su representada prestó servicios personales remunera
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