JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

VALENZUELA/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos en que se fundó ésta. El

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la motivación de invalidación esgrimida en primer término, del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto alegó infracción de ley, la fundó en que la carta de despido, formalidades y las causales de despido establecida en el artículo 162 código del Trabajo, que innecesariamente reprodujo en su libelo. El recurrente de marras sostuvo que el demandante realizó funciones en el Departamento de Educación Municipal de Educación de Talca. Dentro de su personal contratado existen distintos regímenes jurídicos, los propios de la administración del Estado (planta, contrata y honorarios), pero también y en especial en el Daem, algunos funcionarios poseen contratos de trabajo regidos por el Código del Trabajo, como ocurrió con el demandado. El recurrente planteó como discusión, la existencia de una carta de despido en los términos del artículo 162 recién transcrito, transcribiendo innecesariamente el fundamento quinto del fallo, que concluyó que los antecedentes probatorios son conducentes a asentar que la demandada dio cumplimiento con las formalidades del despido al cumplir con el objetivo esencial contenido en la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la comunicación de la causal y de los hechos en que se fundó ésta. El considerando anterior incurrió en un error de derecho, en atención a lo siguiente. a) El tribunal a quo expresó que el legislador entiende el cumplimiento de la obligación del artículo 162 del Código del Trabajo como un acto formal. Luego señaló que la inobservancia de esta norma trae consigo responsabilidad administrativa, más no invalida el despido. b) Señaló que la demandada cumplió con ella, considerando que el demandante prestó servicios y cumplió una función pública en un organismo de la Administración descentralizada del Estado, cuyas decisiones y resoluciones se concretan mediante actos administrativos propios del ordenamiento jurídico-administrativo que lo regula y, en segundo lugar, que contra el actor se inició y tramitó un sumario administrativo. c) El tribunal entendió que el acto administrativo de aplicación de sanciones al demandante era suficiente o hace las veces de una carta de despido en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. El demandante se explayó sobre los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo, como los que producen los artículos 159, 160 y 161. En este proceso tiene una real importancia el artículo 162, que transcribió en su literalidad y que señala de manera irrestricta que para proceder al término de la relación laboral es condición esencial dar aviso al trabajador por escrito. Ese aviso o carta de despido es el elemento esencial de un juicio por despido injustificado y debe ser acompañada por quién exige la pretensión que da cuenta este proceso, es una carga procesal del demandante, estableciéndose por toda la doctrina y jurisprudencia que el proceso en su totalidad se basa en la argumentación y las pruebas de la demandada para probar la

Fallo

por tanto, al haber aplicado dicha interpretación se infringió la norma que regula esta institución, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a lo que alegó como real aplicación del artículo 160 N°1 letra a) [del Código del Trabajo] en caso de que se asimile el Decreto 1.311 a una carta de despido, la sentencia cometió un “…tremendo error…” (sic), en la aplicación del artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal. a) Puesto en la ilegal hipótesis que el Decreto Alcaldicio N°1.311 sea una carta de despido, se debe entender que al existir contrato escrito, y al tratarse de un juicio por despido injustificado la única guía del mismo es la “carta de despido”, debiendo probar los hechos que sustenta la causal el ex empleador. En dicho mérito la “carta de despido” establece “…en razón de haberse acreditado por el investigador a cargo, la falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, toda vez que el aludido funcionario realizó actos de acoso laboral ejecutados los años 2020 y 2021 en contra del docente coordinador de enseñanza media del subdepartamento técnico pedagógico DAEM don Leonardo Montecinos y faltas a la probidad administrativa que vulneran los artículos 58, 61 y 62 de la ley 18.883 y el artículo 77 del reglamento interno del DAEM…”. En resumen, los elementos que establece la “Carta” dicen relación con que el actor habría realizado actos de acoso laboral y que dichos act

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