VALDES VALDES ALEJANDRO CONSTANTINO - AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: i.- en el fundamento séptimo, se reemplaza la frase “solo por concepto de daño emergente, incluido daño moral” por la siguiente “por concepto de daño emergente en la suma de $482.317 conforme a los antecedentes aportados a fojas 19, 20, 31 y 38;y, por concepto de daño moral, la suma de $37.683, que totalizan”. ii.- en el motivo noveno, se reemplaza la frase que se inicia desde “no requiere de prueba la deficiencia” hasta el final del motivo noveno, por la siguiente:“se infiere de la grave deficiencia del servicio prestado, así como de la prueba de fojas 50 a 53 y 64, fijándose la indemnización por este concepto prudencialmente en la suma de $37.683”. iii.- el
Fundamentos
considerando décimo, se elimina. Y teniendo, además, presente: Que las argumentaciones contenidas en el escrito de apelación de fojas 202 no logran desvirtuar lo que viene decidido. En atención, además, a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nro. 18.287, se confirma la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Estación Central, en autos Rol Nro. 3189-2024, con declaración que se condena a la demandada al pago de $482.317 por concepto de daño emergente y de $37.683 por concepto de daño moral con los reajustes indicados en el fundamento séptimo, sin costas. Acordada, en cuanto a la indemnización por daño moral, con el voto en contra de la ministra señorita Rutherford, quien fue de parecer de rechazar dicho concepto, teniendo para ello especialmente en consideración que no existe en autos prueba suficiente, en el sentido que lo que se reclama a título de daño moral sea una afectación distinta a la simple molestia o perturbación propia de todo incumplimiento contractual. Ciertamente, aún de estimarse procedente el daño moral, y a pesar de su naturaleza particular, éste debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que aquel constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil.
Fallo
Por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia. A lo anterior debe adicionarse que, aunque el artículo 3° letra e) de la Ley Nro. 19.496 autorice la reparación de los daños morales en los casos de incumplimiento a la normativa allí indicada, ello no importa un derecho a una indemnización “automática” por tal concepto sino que obliga a revisar siempre la procedencia de esa partida en estricta relación con la situación denunciada. Regístrese y devuélvase. Rol Corte Nro. 4433-2024 (Policía Local)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: i.- en el fundamento séptimo, se reemplaza la frase “solo por concepto de daño emergente, incluido daño moral” por la siguiente “por concepto de daño emergente en la suma de $482.317 conforme a los antecedentes aportados a fojas 19, 20, 31 y 38;y, por conce
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