MP C/ MARTA ABIGAIL PEREZ SAN MARTIN
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos con las declaraciones de los funcionarios de Carabineros a cargo del procedimiento, pero además señalan que el relato es concordante en los hechos con lo señalado por Pérez San Martín, sin fundamentar de manera clara y completa dichas conclusiones de acuerdo con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, llegando de a una interpretación jurídica distinta a la planteada por la defensa, escasamente fundamentada, que incide de manera tal que da por acreditada la participación de esta sentenciada en los hechos que se le imputaron, fundado en prueba contradictoria de cargo, sin valorar la prueba rendida por la defensa, en especial la declaración de ambas imputadas, en razón de que nunca existió defensa incompatible, toda vez que desde un principio siempre Pérez San Martín negó participación en los hechos. Acusa hierro en el fallo cuando señala que de nada sirve que Pérez San Martín haya autorizado el vaciado de su teléfono, y es esta diligencia la que permite establecer que no hay concierto previo, y no se aprecia por el sentenciador la prueba conforme la lógica, toda vez que, para el transporte de 6 kilos de cocaína, claramente debe haber un concierto previo, el cual no fue demostrado. Alega que se escapa de la lógica el razonamiento de los sentenciados, en cuanto a que la imputada pudiera saber o tener conocimiento de que se transportaba droga en el “bolso Matutero”, ya que la propia declaración del policía a cargo señala que los 6 paquetes de cocaína, venían en una caja de cartón, dentro de un bolso que además llevaba productos capilares, es decir, esta sentenciada, jamás pudo revisar lo que contenía el bolso señalado y tampoco pasó por su mente el que llevara algo diferente a los productos capilares. Debieron los sentenciadores señalar porque desecharon las alegaciones de la defensa y explicar fundadamente como despejó la existencia de toda duda razonable, mas aun existiendo declaraciones de las dos imputadas en una misma dinámica en cuanto a la fa
Fundamentos
Considerando Noveno, analiza la prueba rendida y explica de manera razonada como establece los hechos configuran el delito y los que permiten determinar la participación de la sentenciada Pérez San Martín, haciéndose cargo de aquello que la defensa acusa como ausente. En efecto, para dar por establecidos los presupuestos de hecho, la sentencia recurrida valora y otorga credibilidad a los tres testigos de cargo y explica que ello es porque “han dado cuenta de forma precisa, concordante y ubicada en tiempo y espacio, de las diligencias realizadas por ellos dentro del procedimiento, actuaciones que condujeron a la detección e incautación de la droga, a la detención de las encausadas y al vaciado del teléfono propiedad de Pérez San Martín, testimonio en los cuales no se apreció ganancia secundaria; estas declaraciones, además, han resultado concordantes con los dichos de ambas acusadas, quienes se encuentran contestes en que el día de los hechos se trasladaban al interior del vehículo de color celeste, marca Suzuki, modelo Aveo, en dirección al sur del país, con destino a Linares, que fueron fiscalizadas a la altura del peaje Río Claro y un can detectó droga en el maletero del móvil, específicamente dentro de un bolso tipo "matutero", donde además se transportaban productos capilares.”, es decir, se fundamenta de manera clara y completa a juicio de esta Corte, el alcance de la concordancia a que se refiere el
Fallo
fallo cuando señala que de nada sirve que Pérez San Martín haya autorizado el vaciado de su teléfono, y es esta diligencia la que permite establecer que no hay concierto previo, y no se aprecia por el sentenciador la prueba conforme la lógica, toda vez que, para el transporte de 6 kilos de cocaína, claramente debe haber un concierto previo, el cual no fue demostrado. Alega que se escapa de la lógica el razonamiento de los sentenciados, en cuanto a que la imputada pudiera saber o tener conocimiento de que se transportaba droga en el “bolso Matutero”, ya que la propia declaración del policía a cargo señala que los 6 paquetes de cocaína, venían en una caja de cartón, dentro de un bolso que además llevaba productos capilares, es decir, esta sentenciada, jamás pudo revisar lo que contenía el bolso señalado y tampoco pasó por su mente el que llevara algo diferente a los productos capilares. Debieron los sentenciadores señalar porque desecharon las alegaciones de la defensa y explicar fundadamente como despejó la existencia de toda duda razonable, mas aun existiendo declaraciones de las dos imputadas en una misma dinámica en cuanto a la falta de dolo “comitivo”(sic) del trasporte de droga por parte de Pérez San Martín. Concluye el recurso indicando que si el tribunal hubiese razonado correctamente habría sido absuelto de los cargos, por no haberse logrado acreditar la participación más allá de toda duda razonable. SEGUNDO.- Que al denunciarse una vulneración a la lógica y en par
Texto Completo (Preview)
Talca, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTO. En este proceso Rol N° 104-2025 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, R.U.C.: N° 2300516849-K, R.I.T.: N° 239-2024, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, la abogada Karina Romero García, en representación del condenado Marta Abigaíl Pérez San Martín, interpone recurso de nulidad parcial en contra de la sentenci
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