SIN INFORMACION

JESUSITA PEREZ DE JESUS /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Marcelo Carvallo Contreras, en favor de Jesusita Pérez de Jesús, de nacionalidad dominicana, pasaporte EX046920, domiciliada para estos efectos en pasaje 4 oriente 6519, comuna de Lo Espejo, interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que califica de ilegal consistente en la no entrega del certificado de visa temporal en trámite. Expone que su representada emigró a Chile debido a una situación económica precaria en su país de origen, logrando desarrollarse educacional y laboralmente en el país, cumpliendo con las normativas migratorias. Refiere que solicitó permiso de Residencia Temporaria, acreditado con el número de solicitud N° 72517431 en la plataforma web del Servicio, sin embargo, no se le ha remitido el certificado de residencia en trámite, pese a haberlo requerido en reiteradas ocasiones. Sostiene que la falta de entrega del certificado vulnera lo dispuesto en el artículo 1 N°25 de la Ley N°21.325 sobre Migraciones, que reconoce dicho documento como acreditación del inicio del proceso migratorio. Además, el Servicio Nacional ha excedido el plazo administrativo razonable para pronunciarse sobre su solicitud, infringiendo el principio de conclusión consagrado en la legislación administrativa. La ausencia de este certificado impide que el amparado pueda demostrar su situación migratoria regular, renovar su cédula de identidad vencida conforme al artículo 43 de la Ley N°21.325, y limita su capacidad de desplazamiento al no poder ingresar ni salir del país, generando una afectación grave a sus derechos fundamentales. Señala que se ven amenazados los siguientes derechos: igualdad ante la ley, derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, libertad de enseñanza, libertad de trabajo, su libre elección y contratación, libertad para desarrollar cualquier actividad económica y libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. Previas citas legales y juris

Fundamentos

motivos económicos para el desarrollo de actividades remuneradas, la que actualmente se encuentra en etapa de análisis de admisibilidad. Sostiene la improcedencia de la acción de amparo, al no existir una orden de expulsión vigente ni una amenaza que afecte la libertad personal de la persona en cuyo favor se recurre. Asimismo, señala que solo han transcurrido 11 días hábiles desde la presentación de la solicitud, por lo que no se ha configurado una demora que vulnere los derechos fundamentales de la extranjera. Además, argumenta que el comprobante de ingreso de la solicitud fue enviado al correo electrónico registrado por la amparada el mismo día de su presentación, por lo que se ha dado cumplimiento a la obligación de informar respecto del trámite administrativo. Tercero: Que posteriormente el Servicio amplía su informe y detalla que el 5 de marzo de 2025 se emitió la notificación de “NO ACOGE TRÁMITE”, informando a la extranjera que no es posible admitir a trámite su petición, en razón que registra una medida de expulsión vigente dictada en su contra por la Intendencia de Tarapacá, razón por la cual deberá dar cumplimiento a la medida. Añade que ya se pronunció sobre la tramitación de la solicitud de residencia temporal. En consecuencia, entiende que (i) no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en especial porque esta autoridad y (ii) que la acción de amparo ha perdido toda oportunidad y eficacia. Cuarto: Que informa la Prefectura de Migraciones y Policía Internacional Metropolitana, quien indica que de acuerdo al Sistema de Gestión Policial, Jesusita Pérez de Jesús no registra órdenes de aprehensión, arrestos o arraigos en su contra. Añade que no registra movimientos migratorios de entrada y salida del territorio nacional. Quinto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sexto: Que, del mérito del proceso, consta que mediante Resolución Exenta de 5 de marzo de 2025 no se acogió a trámite la solicitud de residencia temporal, precisamente respecto de aquella solicitud que la recurrente no recibió el certificado de solicitud en trámite. Séptimo: Que, en consecuencia, esta Corte advierte que no existe medida de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido por Jesusita Pérez de Jesús en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°294-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, seis de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito de folio 7: téngase presente. Al escrito de folio 8: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Marcelo Carvallo Contreras, en favor de Jesusita Pérez de Jesús, de nacionalidad dominicana, pasaporte EX046920, domiciliada para estos efectos en pasaje 4 oriente 6519, comuna

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