SIN INFORMACION

LEIZGOLD/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Antonio Gonzalo Barna Legues, abogado, actuando por don Fernando Mauricio Leizgold Friedenthal, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber aplicado ilegalmente la derogada tabla de factores de riesgo en la determinación del precio del plan de salud del recurrente de 84 años de edad y de su carga doña María Paz Sanzana Riquelme, de 73 años de edad. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que dicha tabla de factores fue derogada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, vulnerando con ello los derechos fundamentales de propiedad y elección del sistema de salud, consagrados en los numerales 24 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo indicado y se le ordene reembolsar todas las cotizaciones pagadas en exceso desde su aplicación. Indica que don Fernando Mauricio Leizgold Friedenthal y su carga individualizada se encuentran afiliados a Isapre Colmena Golden Cross S.A., con quien mantienen un contrato vigente que les permite acceder al plan de salud LINE 708. Señala que, para la determinación del precio final del plan a pagar, la Isapre recurrida multiplica el precio base del plan de salud por el factor de riesgo establecido en el anexo del contrato individual de salud. Expone que, en atención a la derogación de las normas contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2005), mediante sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, en causa rol N° 1710-10-INC, la facultad de aplicar la citada tabla de factores de riesgo por edad y sexo para la determinación de los precios de los planes de salud ha quedado carente de todo sustento legal. En consecuencia, desde su afiliación a la Isapre recurrida o bien, desde la fec

Fundamentos

Considerando: Primero: Como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: En lo inmediato, esta Corte no puede dejar de observar ni de poner en relieve lo desactualizado de la argumentación en que el recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad que atribuye a la recurrida, dado que -tal como lo observa la ISAPRE en su informe-, tal fundamentación prescinde y desatiende del todo la circunstancia de que el asunto fue objeto de una regulación legal posterior a la declaración de inconstitucionalidad de parte del Tribunal Constitucional; Tercero: Ese solo desajuste que es dable advertir en el libelo presentado debiera ser bastante para desestimarlo. Empero, en el entendido que se trata del ejercicio de una acción constitucional que, como tal, no está sujeta al rigor formal y que privilegia la eventual protección o cautela de los derechos fundamentales protegidos, se abordará el asunto que ha pretendido plantearse; Cuarto: En ese orden de ideas, la revisión de los antecedentes permite concluir que, a fin de cuentas, se busca impugnar la aplicación de la Tabla Única de Factores establecida en la respectiva Circular de la Superintendencia de Salud, que a su vez se origina con la finalidad de dar aplicación al mandato de la Ley N°21.674, derivada -como es sabido-, de un

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema y de la "Ley Corta de Isapres", la Superintendencia de Salud dictó con fecha 13 de mayo de 2024 la Circular N°468, que instruye a las Isapres a incorporar la nueva tabla única de factores a todos los planes de salud de la cartera que, por haber sido contratados con anterioridad a la vigencia de la Circular IF 343 de fecha 11 de diciembre de 2019, contenían las antiguas tablas. Agrega que la mencionada circular ordena que esta nueva tabla rija para todos los contratos de salud de Isapre Colmena a partir del 1 de septiembre de 2024. Aclara que, respecto de la devolución de posibles excesos a los afiliados por haber aplicado la tabla antigua a su plan de salud, lo anterior quedó zanjado mediante la ley corta y dicha restitución se efectuará de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia de Salud, por lo que en definitiva, respecto de esta materia no existe ningún asunto pendiente entre las partes. Con relación a las eventuales devoluciones por este cobro que pudieran corresponder al caso concreto, indica que la Ley Nº 21.674 ordena restituirlos en los términos consignados en dicha ley, en particular en su artículo 3. De este modo, sostiene que el legislador ya se hizo cargo del asunto que se reclama, por lo que es evidente que el presente recurso ha perdido oportunidad, ya que las restituciones que correspondan serán devueltas en conformidad al plan de pago y ajuste que su representada debe entregar a la Superintendencia de Salud en el p

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C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Antonio Gonzalo Barna Legues, abogado, actuando por don Fernando Mauricio Leizgold Friedenthal, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber aplicado ilegalmente la derogada tabla de factores de riesgo en la determinación del precio del plan de salud del recurrente

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