FISCALIA LOCA DE CALAMA C/ CARLOS ANTONIO BRITO CONTRERAS
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS.ARTS.233, 234, 235 Y 236.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1800447448-8, rol interno 136-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 62-2025, por sentencia definitiva de veintiséis de diciembre del año recién pasado, en lo que interesa, se condenó a los acusados Jubitza Keren Tapia Pérez, Gregorio Gonzalo Rodríguez Jaure y María Alejandra Calderón Calderón, en calidad de autores del delito consumado de malversación de caudales públicos, previsto y sancionado en el artículo 235 inciso 1° del Código Penal, a la pena de multa de 5% del monto sustraído, equivalente a $9.500.000 (nueve millones quinientos mil pesos) por malversación de $190.000.000 de Fondos de Salud en perjuicio de COMDES Calama, y a las accesorias legales. En el mismo laudo se condenó a la acusada Jubitza Keren Tapia Pérez, en calidad de autora del delito consumado de negociación incompatible, previsto y sancionado en el artículo 240 Nº1 del Código Penal, a la pena de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo, multa de 5% del valor del interés del negocio, esto es la compraventa del inmueble de calle Condell Nº2043, Calama, por $190.000.000, equivalente a $9.500.000 (nueve millones quinientos mil pesos), y a las accesorias legales. De igual modo, en el fallo se absuelve a Carlos Antonio Brito Contreras de los hechos que se le atribuían en la acusación fiscal a título de fraude al fisco previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal como el recalificado delito de malversación de caudales públicos previsto y sancionado en el artículo 235 del Código Penal, supuestamente cometido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama. Contra la sentencia relacionada, el fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Calama, señor Eduardo Peña Martínez, recurrió de nulidad, deduciendo como causal principal el motivo absoluto de falta de fundamentación previsto en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letras c) y d), en relación al artículo 297 inciso 3° todos del Códi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Ministerio Público propuso como causal principal de nulidad aquella contemplada en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letras c) y d), con relación al artículo 297 inciso 3° todos del Código Procesal Penal. En el desarrollo de su pretensión indica que sin perjuicio que los juzgadores dieron por acreditados – motivo 25º- los hechos contenidos en la acusación, -motivo 2º- la calificación jurídica que hicieron de los mismos, es diversa a la pretendida por el acusador institucional, desde que, en desmedro de subsumir dichos presupuestos fácticos en el delito de fraude al Fisco, los califican como un delito consumado de malversación de caudales públicos. Sin embargo, la fundamentación de los sentenciadores es incompleta, pues no se hacen cargo de explicar racionalmente las razones por las cuales los hechos no tipifican el delito de fraude al fisco. Especifica que en el juzgamiento se han enfrentado dos concepciones de daño al patrimonio fiscal: a) El perjuicio fiscal del delito de fraude al fisco del artículo 239 del Código Penal; y b) el concepto de daño o entorpecimiento previsto en el delito de malversación de caudales público del artículo 235 del mismo texto. Coexistiendo dos marcos conceptuales en conflicto referido al perjuicio o daño al Fisco por la comisión del delito, los sentenciadores han debido hacerse cargo de las normas jurídicas o doctrinales que permiten fundar una y otra tesis. Detalla que en el motivo 7º el fallo, establece las razones legales y doctrinarias que -según el razonamiento de los jueces de mérito- permiten calificar los hechos como un delito de malversación de caudales públicos. Al respecto el
Fallo
fallo se absuelve a Carlos Antonio Brito Contreras de los hechos que se le atribuían en la acusación fiscal a título de fraude al fisco previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal como el recalificado delito de malversación de caudales públicos previsto y sancionado en el artículo 235 del Código Penal, supuestamente cometido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama. Contra la sentencia relacionada, el fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Calama, señor Eduardo Peña Martínez, recurrió de nulidad, deduciendo como causal principal el motivo absoluto de falta de fundamentación previsto en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letras c) y d), en relación al artículo 297 inciso 3° todos del Código Procesal Penal; y en forma subsidiaria, la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, haberse aplicado erróneamente el artículo 239 del Código Penal, en circunstancias que resultaba improcedente su aplicación. Requirieron también la nulidad de la sentencia, el abogado señor Alfredo Larreta Granger, Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Estado y Fisco de Chile, y los abogados defensores de confianza señor José Antonio Villalobos Gómez, en representación del acusado Gregorio Gonzalo Rodríguez Jaure; y Juan Carlos Ugalde tapia, en representación de la acusada María Alejandra Calderón Calderón, invocando todos, como único motivo, el previsto en el literal b) del artículo 373 del estatuto proces
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Antofagasta, a seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 1800447448-8, rol interno 136-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y rol Corte 62-2025, por sentencia definitiva de veintiséis de diciembre del año recién pasado, en lo que interesa, se condenó a los acusados Jubitza Keren Tapia Pérez, Gregorio Gonzalo Rodríguez Jaure y María Alejandra Calde
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