DOMÍNGUEZ/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la resolución apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el 7° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-8126-2022. Acordada contra el voto del Ministro señor Balmaceda, quien fue de opinión de revocar la referida resolución y en lugar rechazar el incidente de abandono del procedimiento, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1°.- Que el abandono del procedimiento, en tanto constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por seis meses, supone de manera necesaria que durante ese período de tiempo no se verifique en el juicio gestión alguna o bien que, existiendo, sea ésta del todo intrascendente para la consecución de los fines del proceso, esto es, para la decisión del conflicto. En este contexto, el término del abandono no puede entenderse interrumpido sólo con la presentación de la parte o la actuación del tribunal que da “curso progresivo a los autos”, entendida esta expresión como “hacer avanzar el procedimiento a la etapa siguiente”. Así, por ejemplo, el escrito de una de las partes por el que se acompañan documentos en apoyo de su pretensión o la resolución que los tiene por acompañados si bien no dan curso progresivo a los autos porque no conllevan el cambio de una etapa procesal a otra, evidentemente tienen por objeto la prosecución del juicio. Esta expresión -prosecución- significa acción y efecto de proseguir y este verbo se define como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado. Siguiendo con el ejemplo, acompañar un documento la parte o tenerlo por acompañado el tribunal indudablemente constituyen gestiones que importan prosecución, pues permiten llevar adelante lo que se tenía empezado, aunque la fase del proceso no varíe. 2°.- Que en el caso de la especie se ha producido precisamente la situación antes descrita, por cuanto la actuación que
Fallo
fallo impugnado para estimar que el procedimiento ha sido abandonado radica en que, en concepto del tribunal a quo, la interlocutoria de prueba requiere para su eficacia la notificación a ambas partes, no bastando la de uno solo de los litigantes, cabe precisar que la notificación de esa resolución, aunque sea a una sola de las partes, constituye igualmente un acto de prosecución, puesto que las normas que gobiernan el procedimiento la requieren para continuar, seguir o llevar adelante el juicio, y otorga también al notificado la oportunidad de realizar determinada actividad procesal, como, a título de ejemplo, presentar lista de testigos o impugnar la resolución. 3°.- Que, en consecuencia, como no han alcanzado a transcurrir los seis meses de inactividad que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento debió, en concepto del disidente, ser desestimado, por no configurarse los presupuestos legales que lo hacen procedente. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-732-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la resolución apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el 7° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-8126-2022. Acordada contra el voto del Ministro señor Balmaceda, quien fue de opinión de revocar la referida resolución y en lugar recha
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