CUMMINS ARQUITECTOS SPA/AGRÍCOLA CHECHI LIMITADA -LTE-
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2022, con excepción del párrafo final del
Fundamentos
considerando octavo y del párrafo penúltimo del considerando décimo, que se eliminan Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la factura no es un título ejecutivo incausado, de modo que resulta admisible fundar las excepciones que se opongan a la ejecución en circunstancias del negocio que justificó su emisión, más aún cuando la misma no ha circulado. Segundo: Que la excepción de pago no puede prosperar, pues en parte alguna de su defensa la demandada sostiene haber satisfecho la obligación contenida en la factura en que se basa la ejecución, sino que alega haber pagado otros servicios y facturas, motivo bastante y suficiente para concluir que en ningún caso la obligación demandada se pudo extinguir por esta vía. Tercero: Que, en cuanto a la excepción de nulidad por falta de causa, esta se basa en que de acuerdo con la tesis de la demandada no hubo de parte del actor una prestación de servicio que justificara la emisión de esta factura, pues la relación contractual habida entre las partes concluyó en el mes de diciembre de 2020, al terminarse las obras de construcción del proyecto, y la última factura cancelada fue la N° 119 de fecha 23 de diciembre de 2020. Cuarto: Que la factura N°127 no fue objetada en la forma y el plazo que disponía la demandada para hacerlo y se debe entender como irrevocablemente aceptada, de modo que, si bien la demandada estaba habilitada para demostrar la mentada ausencia de causa, sobre ella recaía la carga de hacerlo, y en particular, el peso de producir plena prueba apta para desvirtuar la presunción de legitimidad que emana de un título ejecutivo. Quinto: Que, en este último sentido, la prueba rendida en ningún caso fue suficiente para acreditar que los únicos servicios convenidos y prestados por la ejecutante fueron aquellos de que dan cuenta las otras facturas o boletas, que sí fueron pagadas. En efecto, el testigo Fernando Santiago Leiva Soto refiere su intervención como constructor, pero nada dice sobre los términos, alcance o valor del contrato celebrado entre las partes del juicio. De modo que el mero hecho de dar una fecha cierta para el término de la obra no permite inferir que la factura de marras de cuenta da cuenta de servicios no prestados. Por su parte, la testigo Leyla Valeria Arriagada Muñoz en su calidad de contadora de la demandada, si bien afirma que todos los servicios realizados están pagados, no entrega una razón que vaya más allá del conocimiento que le otorga su quehacer profesional acerca de los pagos que realizaba de las facturas o boletas que recibía, por lo que su testimonio es singular y en caso alguno, permite generar una prueba completa en el sentido que requiere la demandada. De otro lado, los documentos agregados tampoco reúnen los requisitos suficientes para delinear con precisión los términos del vínculo contractual, pues con relación a los dos más pertinentes como son un presupuesto y un borrador de contrato, resulta que la propia demandada enfatiza que dicho
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se declara que: se confirma la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil veintidós, de folio 42, dictada en los autos rol N°C-3572 - 2021 del Primer Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redactó la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. N°Civil-9398-2022. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la ministra (S) señora Erika Villegas Pavlich y por la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2022, con excepción del párrafo final del considerando octavo y del párrafo penúltimo del considerando décimo, que se eliminan Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la factura no es un título ejecutivo incausado, de modo que resulta admisible fundar
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