ZARATE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece MARCOS ALFREDO ZÁRATE TERÁN, trabajador dependiente, cedula de identidad para extranjeros N° 26.292.342-8, con domicilio en calle Barros Arana Nº 935, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de su solicitud de residencia definitiva. Funda su recurso en que, el día 22 noviembre de 2023, presentó solicitud de Residencia Definitiva la cual se recibió de forma exitosa, y, habiendo transcurrido desde entonces a la fecha más de 6 meses, atendido el plazo fijado por ley para resolver los actos administrativo, el Servicio recurrida lo mantiene en incertidumbre, ocasionándole un grave perjuicio, al no tener finalmente conocimiento claro de la aprobación o rechazo del beneficio migratorio solicitado hace más de 12 meses. Explica que los principios normativos señalados en la Ley 19.880 corresponden a garantías establecidas en favor de los particulares frente a la Administración del Estado, los cuales son aplicables y exigibles en todo procedimiento de carácter administrativo, los cuales se encuentran establecidos en la ley en comento, siendo aplicables al presente caso los principios de Celeridad, Conclusivo, Economía Procedimental e Inexcusabilidad. El principio de Celeridad se encuentra regulado en el art. 7 De la Ley N°19.880, en razón del cual toda autoridad administrativa debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa de forma expedita en todo tramite que debe cumplir el expediente, y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar la dictación de la resolución correspondiente. Respecto al Principio Conclusivo, se encuentra establecido en el art. 8 de la Ley 19.880, que establece la necesidad del término del procedimiento mediante un acto administrativo que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. El Principio de Economí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; SEGUNDO: Que según fluye del documento allegado por el Servicio recurrido, Resolución N° 25067558, de fecha 10 de febrero de 2025, se resolvió la solicitud de residencia definitiva en los términos peticionados. TERCERO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto lo único pretendido en el recurso es obtener un pronunciamiento de su solicitud de residencia temporal de reunificación familiar y, según lo informado por la recurrida, se le concedió, por lo que perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo, en consecuencia, medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho. CUARTO: Que, así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se señala como vulnerada.
Fallo
Por estas consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, por haber perdido oportunidad, la acción constitucional de protección interpuesto por MARCOS ALFREDO ZÁRATE TERÁN, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. N°Protección-232-2025. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece MARCOS ALFREDO ZÁRATE TERÁN, trabajador dependiente, cedula de identidad para extranjeros N° 26.292.342-8, con domicilio en calle Barros Arana Nº 935, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y
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