JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

JUMBO SUPERMECADOS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Jaime Rojas Mundaca y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Luis Rodríguez Robledo, en representación de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2024, dictada en causa RIT I-44-2023, RUC 2340517295-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que declaró: “I. RECHAZAR, en todas sus partes, el reclamo judicial contra multas administrativas deducido por JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE EL LOA-CALAMA, ambos ya individualizados, declarando que las multas impuestas por resolución N° 1991/23/32, de fecha 23 de junio de 2023, se mantienen íntegramente y sin modificación. II. Habiendo sido completamente vencida la reclamante, se le condena a las costas de la causa, las que se fijan en la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos)”. Comparecieron en estrados por el recurso la abogada Josefa Yuraszeck Bravo; y contra el mismo, don Leonardo Tapia Rodríguez, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Luis Rodríguez Robledo, en representación de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, en adelante también “Jumbo”, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, referido a la omisión de: “4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En subsidio de la causal anterior invocó la causal contemplada en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invocando como infringidos los artículos 10 N° 5 en relación con el artículo 311 inciso segundo ambos del referido Código. Indica que su representada presentó una reclamación judicial de multa conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la reclamada solicitando que fuere dejada sin efecto la Resolución Nº 1991/23/32, dictada con fecha 23 de junio de 2023, que impuso tres multas a su representada, cada una por 60 UTM. Hace presente que solo fueron objeto de reclamo judicial las dos primeras. El motivo de la primera multa consistía en que, en criterio de la Inspección, los contratos de trabajo no contenían la duración y distribución de la jornada de trabajo; y respecto de la segunda, se señaló que se incumplió el contrato colectivo de trabajo. En lo que interesa a este recurso, en la primera multa se invocaron como incumplidos los artículos 10 y 506 del Código del Trabajo. Indica que en el reclamo judicial de multa se señaló que la primera multa adolecía de error de hecho por lo siguiente: (i) En Jumbo existe un sistema de turnos previsto en su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad (“RIOHS”), por lo tanto, en base al artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo, su representada no debía indicar la duración y distribución de la jornada en el contrato; (ii) Cuando los contratos de trabajo aluden a que la jornada será distribuida por el jefe, este asignaba turnos del RIOHS; y (iii) Los trabajadores individualizados en la multa se encontraban afectos a un contrato colectivo y que a propósito de la jornada de trabajo señaló lo siguiente: “el cual es aplicable a los trabajadores individualizados en la multa según lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente: “Los turnos aplicables a los trabajadores afectos al presente instrumento serán los establecidos en el reglamento interno de la Empresa, o en los contratos individuales". Señala que como es fácil de apreciar, entre los argumentos de su representada estuvo el hecho de que la jornada laboral se regulaba por una cláusula del contrato colectivo y en base a lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, su contenido reemplaza a aquel que se contiene en los contratos individuales. Por su parte, refiere que la reclamada mantuvo la postura de que la primera multa se encontraba

Fallo

fallo absolutamente infundado, correspondiendo, por tanto, que se acoja el presente recurso de nulidad. En efecto, tal y como se expuso de manera previa, expresa que su representada al invocar los argumentos con relación al error de hecho y de Derecho que le fuere imputado a la multa, se señaló de manera expresa que esta circunstancia, esto es, la cláusula relativa a la jornada de trabajo de los trabajadores individualizados en la multa se encontraba regulada por un contrato colectivo. Y aquello se señaló por cuanto el artículo 311 inciso segundo del Código del Trabajo señala a este respecto: “Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos”. En consecuencia, dice que, si es que a los trabajadores les resultaba aplicable un instrumento colectivo, el contenido de este último reemplaza aquellas materias acordadas en el contrato individual. Por consiguiente, si se deseaba revisar cuál era la cláusula que a los trabajadores de la multa les resultaba aplicable en materia de jornada, debía revisarse lo que disponía el contrato colectivo sobre esta materia. Ahora bien, refiere que, si se analiza este medio de prueba, ofrecido e incorporado en las audiencias preparatoria y de juicio respectivamente, puede analizarse que en la cláusula N° 8, página 20 del instrumento colectivo se regula la jornada de trabajo -reemplazando lo indicado en los contratos individ

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Antofagasta, a cinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Jaime Rojas Mundaca y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Luis Rodríguez Robledo, en representación de Jumbo Supermercado

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