FUNDACIÓN SOCIAL Y CULTURAL MADERO/BANCO SANTANDER- CHILE S.A
Rol
Fecha
5 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: A folio 1, con fecha dieciocho de noviembre del dos mil veinticuatro, compareció Francisco Madero Santana, profesor, cédula de identidad N°8.306.961-9, en representación de Fundación Social y Cultural Madero, RUT N°65.908.950-5, domiciliado para estos efectos en calle Chañarcillo N°247, Lote B, Copiapó y deduce recurso de protección en contra de Banco Santander, persona jurídica del giro de su denominación, RUT: 97.036.000-K., representada legalmente por don Miguel Mata Huerta, RTU N°9.570.797-1, factor de comercio, o por don Hermes Andrés Concha Fariña, RUT N°15.153.558-5, factor de comercio, o quien lo reemplace o subrogue, todos domiciliado para estos efectos en Calle Colipí N°320, Copiapó, por el cierre ilícito del contrato de cuenta corriente Nº88812174 de que es titular, y así, solicita restablecer la operatividad de todos los productos financieros asociados a dicho contrato, absteniéndose, además, de cualquier otra conducta que atente contra el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar libremente una actividad económica, según pasa a señalar. Expresa, que la controversia se centra con la decisión unilateral del Banco recurrido en orden a poner término al contrato bilateral, de carácter oneroso, que lo une, sin expresión de causa ni justificación alguna. Prosigue, que su representada es una persona jurídica sin fines de lucro la cual, dese hace años, colabora con la comunidad en acciones de prevención y apoyo a la juventud en el deporte y la recreación, con el objeto de mantenerla alejada del uso de las drogas. Para el manejo de sus recursos con fecha 27 de octubre del año 2022, contrató, con el banco recurrido, la apertura de la cuenta corriente Nº88812174. Así las cosas, indica que en el ejercicio de su actividad, con fecha 17 de octubre de 2024 procedió a devolver a gobierno regional fondos que no habían sido utilizados del Programa de Interés Regional y Fortalecimiento por un total de $36.956.013, mediante el depósito del cheque HAX 037-051-966 de la cuenta corriente 88812174 y el día 22 de octubre del mismo año, recibe llamado telefónico por personal del Gobierno Regional, con motivo de indicar que el documento cambiario había sido protestado por cuenta cerrada. Continúa, que ante la situación se apersonó al Banco el mismo día para consultar lo sucedido, oportunidad en que la ejecutiva de cuentas señaló que efectivamente habían cerrado la cuenta de la fundación por política del banco. No expresando justificación por el motivo del cierre del producto financiero, cuestión que, de mantenerse, le provoca un enorme daño logístico y económico. Añade, que dicha oportunidad se le indico que supuestamente se habría informado la situación el día 21 de octubre del año recién pasado. Pero al revisar sus correos, tanto electrónicos como físicos, no ha sido posible encontrar la supuesta notificación indicada. Asevera, que no existe ninguna causal que justifique la terminación unilateral del contrato por parte del ba
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, sobre plazo de interposición. Y el recurrente no ha logrado acreditar de manera fehaciente y documentada la fecha exacta en que tomó conocimiento del acto que impugna, lo cual constituye una carga que le corresponde. Por lo tanto, atendido que el recurso se presentó el 18 de noviembre de 2024, más de dos meses después de que se cerrara la cuenta en cuestión. Sostiene que el plazo para presentar todo recurso de protección es objetivo y se computa desde la fecha en que ocurre el acto recurrido o desde que se tomó conocimiento de ello, y en el caso de autos esto sucedió 6 de septiembre de 2024, resulta forzoso rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto por haberse interpuesto de manera extemporánea. Por otro lado, con respecto a la falta de un acto arbitrario o ilegal, hace presente que los hechos que alega la recurrente no corresponden más que al ejercicio legítimo de un derecho establecido expresamente en el contrato de cuenta corriente suscrito entre el recurrente y Banco Santander Chile, en la regulación especial de las instituciones bancarias y financieras y en la regulación supletoria, relativa al contrato de mandato. Por lo tanto, los hechos alegados en estos autos no cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República para alegarse a través de esta acción constitucional. Continúa, que el contrato de cuenta corriente suscrito entre el recurrente y su
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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: A folio 1, con fecha dieciocho de noviembre del dos mil veinticuatro, compareció Francisco Madero Santana, profesor, cédula de identidad N°8.306.961-9, en representación de Fundación Social y Cultural Madero, RUT N°65.908.950-5, domiciliado para estos efectos en calle Chañarcillo N°247, Lote B, Copiapó
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