1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

HIPERMERCADOS TOTTUS SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO (VALLENAR)

Rol

Fecha

5 de marzo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1) Que ingresó a esta Corte de Apelaciones la causa Rol Ingreso Laboral 179-2024, caratulada “HIPERMERCADOS TOTTUS SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO (VALLENAR)”, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada con fecha 11 de junio de dos mil veinticuatro por doña María Catalina López Werner, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, por la cual se rechazó la acción de reclamación interpuesta por Hipermercado TOTTUS S.A., en contra de la Resolución de Multa N° 8866/24/8 de fecha 2 de marzo de 2024 de la Inspección del Trabajo Huasco Vallenar, con costas. 2) Que el recurso interpuesto se funda en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se dicta con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente “nulidad por infracción al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo”. 3) Que se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estudio, posteriormente en acuerdo y en este acto se dicta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que a las Cortes les está de vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. SEGUNDO: Que antes de entrar al examen de la causal propuesta por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se debe consignar que son hechos establecidos por la jueza en la sentencia que se revisa los siguientes: 1.- Que la multa reclamada fue cursada a la reclamante por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de las naturaleza de los servicios, respecto de diez trabajadores singularizados en la resolución, al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios que cumplirá la labor de operario formato ágil; no especifica una labor específica a ejecutar o que días estará cumpliendo la labor de cajero, venta, reposición, trabajo en bodega, servicio de atención al cliente, implementación de exhibiciones y tesorería. 2.- Que conforme el considerando tercero de la sentencia, la cláusula primera de los contratos señala: “El trabajador se compromete a ejecutar para Hipermecados Tottus S.A., el trabajo de OPERARIO FORMATO AGIL. Atendida las necesidades de la empresa, el dinamismo de las acciones que se llevan a cabo en las tiendas, las variaciones de afluencia de público y otras características propias del negocio, se hace necesario que los trabajadores que desempeñen este cargo puedan llevar a cabo indistintamente las labores propias de cada área (caja, venta, reposición, bodega, cámara, servicio de atención al cliente, implementación de exhibiciones y tesorería). En base a lo señalado precedentemente el cargo de operario formato ágil, y sin que la siguiente descripción sea taxativa de sus funciones, los alcances de las obligaciones y condiciones en que s

Fallo

fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, significaría que el recurso está destinado al rechazo”, de ahí la importancia de establecer cuáles son los que el tribunal de especialidad tuvo por establecidos. En cuanto a su configuración, en su vertiente de infracción de Ley, el autor ya mencionado señala que esta causal opera en las siguientes hipótesis: a) contravención formal del texto de la ley, lo que ocurre cuando hay una abierta contravención a la norma; b) cuando no se aplica una norma legal, no obstante ser la llamada a resolver el asunto, produciéndose el error en la fase de identificación o de selección de la norma pertinente al caso; c) cuando se hace una aplicación indebida de la norma, produciéndose el error en el proceso de subsunción, es decir, se yerra al asumir que los hechos probados encajan en el supuesto legal respectivo, lo que puede producirse si el caso concreto no tiene correspondencia con la descripción legal, sea porque sencillamente no cuadra en ella o porque falta algún supuesto de hecho que pueda hacerlo ingresar a la previsión legal respectiva; d) cuando existe una interpretación y aplicación errónea, esto es, cuando se le asigna a la norma un sentido distinto al que corresponde, lo que puede tener lugar tanto por una ampliación o restricción indebida, debido a un error en la determinación de su significado o en razón de no obstante acertarse en la interpretación y subsunción, se yerra en la definició

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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: 1) Que ingresó a esta Corte de Apelaciones la causa Rol Ingreso Laboral 179-2024, caratulada “HIPERMERCADOS TOTTUS SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO (VALLENAR)”, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada con fecha 11 de junio de dos mil veinticuatro por

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