SAAVEDRA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA BARBARA DE LA REINA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 2340511280-9, RIT O-86-2023, del Juzgado de Letras de Casablanca, Rol IC N° 617-2024, el abogado don Cristian Toloza Bravo, en representación de la demandante, doña Jodie Vanessa Saavedra González, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el juez del referido tribunal, don Alejandro Mauricio Lobos Véliz, que acogió la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, incrementos e indemnizaciones procedentes interpuesta en contra de la ex empleadora de la demandante, Corporación Educacional Santa Bárbara de la Reina, representada por don Ítalo Carlo Bertinelli Villagra. Funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, inciso primero, segunda parte, en relación con el artículo 168 del citado Código, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva. Admitido y concedido el recurso por el tribunal a quo, en este tribunal superior se le declaró admisible y se fijó día para su vista, la que se llevó a efecto el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, escuchándose alegatos del recurrente, en ausencia del recurrido.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva ya individualizada, fundado en la causal que se encuentra establecida en el artículo 477 del Código del ramo, inciso primero, segunda parte, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva. Concretamente, se alega como vulnerado el inciso cuarto del artículo 168 del mismo cuerpo legal, al haber el tribunal a quo, al acoger la demanda, aplicado un incremento de sólo un 30% al monto fijado como indemnización por años de servicio. En concepto del recurrente, se debería haber aplicado un aumento del 100% o, en su defecto, de un 80% al monto de la referida indemnización. Segundo: Que, en sus incisos primero, segundo y cuarto, el artículo 168 del mencionado Código señala lo siguiente: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160” (inc. 1°). “Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento” (inc. 2°). “Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores” (inc. 4°). Tercero: Que lo dispuesto en el transcrito inciso cuarto del citado artículo 168, en el sentido de que cuando se ha invocado, pero no se ha acreditado alguna causal de los artículos 159 y 160, “se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna d
Fallo
fallo impugnado expresa lo siguiente: “El artículo 168 del Código del Trabajo, en lo pertinente al caso, señala: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente (…)”, y al no acreditarse las causales del artículo 160 N°1 letra a) y N° 7 del Código del ramo invocadas por la empresa en su carta de despido, solo cabe concluir que el despido del que fue sujeta la trabajadora demandante acaecido el 1 de agosto de 2023 fue injustificado, por tanto, se accederá a la demanda y se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 168, por lo tanto, se estimará que el término del contrato se ha producido por necesidad de la empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del cuerpo legal citado. De este modo, solo se accederá al incremento del 30% de la indemnización por años de servicio señalada en la letra a) de la norma en comento (artículo 168)”. Quinto: Que, si bien es cierto que lo anterior da cuenta de una infracción de ley, pues no debería haberse aplicado el incremento de sólo un 30% de la indemnización por años de servicio, contra lo que solicita el recurrente como petición principal, tampoco correspondía en este caso hacer aplicación de lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 168 e incrementar el monto
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RUC 2340511280-9, RIT O-86-2023, del Juzgado de Letras de Casablanca, Rol IC N° 617-2024, el abogado don Cristian Toloza Bravo, en representación de la demandante, doña Jodie Vanessa Saavedra González, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil veinti
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