JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

ANA ANCALAF NAHUELCHEO C/ SEBASTIAN RODRIGO HUENUHUEQUE CATRILAF

Rol

Fecha

5 de marzo de 2025

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en estrados, esta Corte, por unanimidad de los integrantes de esta Sala, estima que se encuentran suficientemente justificados los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia del delito por el cual se ha formalizado la investigación –homicidio frustrado- y la participación punible que se les atribuyó a los imputados por parte del ente persecutor, la que –en todo caso- no ha sido cuestionada el día de hoy. En cuanto a la necesidad de cautela, requisito contemplado en la letra c) de la norma y cuerpo legal citado precedentemente, por unanimidad de los integrantes de esta Sala respecto del imputado Sebastián Rodrigo Huenuhueque Catrilaf y por mayoría de estos sentenciadores respecto del imputado José Florencio Huenuhueque Henríquez, se tendrá especialmente presente la gravedad y carácter del delito formalizado, la forma y circunstancias de su comisión, gravedad de la pena asignada al mismo, el bien jurídico afectado y que, en el evento de recaer sentencia condenatoria respecto de los imputados, probablemente no serán merecedores de una pena sustitutiva de las contempladas en la Ley 18.216, siendo todos ellos parámetros objetivos establecidos por el legislador para estimar que la medida cautelar debatida es necesaria, proporcional e idónea. Por lo razonado y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco dictada por el Juez Sr. Luis Alberto Olivares Apablaza del Juzgado de Garantía de Temuco, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados Sebastián Rodrigo Huenuhueque Catrilaf y José Florencio Huenuhueque Henríquez, por estimar que la libertad de ambos, constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Decisión acordada contra el voto del A

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de marzo de dos mil veinticinco. Al folio N° 4 y N° 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en estrados, esta Corte, por unanimidad de los integrantes de esta Sala, estima que se encuentran suficientemente justificados los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b)

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