SOCIEDAD EDUCACIONAL HB SPA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
5 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada María de los Ángeles Dubó Cortés, en representación de la Sociedad Educacional HB SpA, R.U.T. 77.822.040-7, sostenedora del establecimiento educacional “Colegio Hispano Británico” de la ciudad de Iquique, todos domiciliados para estos efectos, en calle Bolivar N°202, Oficina 403, de la ciudad de Iquique, por quien interpone recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 Ley N° 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, Región de Tarapacá, por haber dictado la Resolución Exenta PA N°1478, de fecha 18 de diciembre de 2024, que acogió parcialmente la reclamación administrativa en contra de Resolución Exenta N°2024/PA/01/017 de fecha 25 de enero de 2024, rebajando la sanción de multa a 51 UTM, solicitando se deje sin efecto la sanción, o en subsidio, la reemplace por la de amonestación o la que se estime conforme a derecho. En cuanto a los hechos, expone que mediante Resolución Exenta del director regional de la Superintendencia de Educación de 14 de abril de 2023 se instruyó proceso administrativo en su contra, formulándole 2 cargos. El primero decía relación con que el sostenedor cuenta con protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que no se ajusta a la normativa vigente; y el segundo que el sostenedor no aplica correctamente su Reglamento Interno y/o protocolos. En ese contexto, a través de los descargos pertinentes, refiere que se subsanó el cargo N°1 al acompañar la documentación respectiva, ya que se acompañó las evidencias que daban cuenta que se modificó el protocolo cumpliendo los requisitos establecidos en la Circular 458/2018 de la SIE. Sin embargo respecto al N°2 alegó la inexistencia de responsabilidad administrativa, ya que sí se aplicó el protocolo de actuación, y que al tratarse de niños inimputables penalmente, todos los involucrados, no es posible la investigación sobre la concurrencia de los hechos, al declararse incompetente la Fiscalía, y por la prohibición que
Fundamentos
considerando la atenuante dispuesta en el artículo 79 letra a) de la Ley 20.529; y, respecto al cargo N°2, rechazando las alegaciones vertidas. En ese contexto, expresa cuáles serían los hechos que iniciaron el procedimiento, los cuales habrían acontecido el día 18 de julio de 2022 cuando se recibe una denuncia de una apoderada del colegio que, respecto a su hijo, habría sido víctima de un abuso sexual que habría ocurrido en dependencias del colegio por parte de otro alumno. Luego, detalla de manera pormenorizada las actuaciones que habría realizado el establecimiento educacional para determinar la veracidad de los hechos que fueron imputados, que incluyen entrevistas a los apoderados y alumnos testigos, reuniones de coordinación con el equipo directivo y el comité de convivencia escolar, evaluación de sanciones y medidas formativas, así como medidas de apoyo entre el colegio y la apoderada. Por su parte, señala la Superintendencia de Educación ha interpretado algunas de las medidas implementadas por el colegio como de carácter general, sin embargo, a su juicio todas fueron diseñadas y ejecutadas específicamente para abogar las necesidades particulares del caso del estudiante respectivo y de los otros tres niños involucrados. Expresa que las conclusiones alcanzadas por la autoridad no se ajustan a la normativa educacional y a lo establecido en la Ley 21.057, ya que dicha normativa les impide y prohíbe como colegios investigar, interrogar o intervenir en hechos denunciados que tengan las características de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, por lo que no procede que investiguen los hechos como colegio, más si no existe ninguna investigación, sentencia ni resolución judicial que haya determinado que los hechos ocurrieron tal como fueron denunciados. Expresa que sería ilegal y que solo podrían sancionar a un estudiante luego de que un tribunal determine que el estudiante cometió dicho delito, pero aquel no es el caso de marras. Concluye que las conclusiones de la autoridad de aplicar mal el protocolo, puesto que no sancionar a los niños por los hechos de connotación sexual, está completamente errada. Añade que la resolución impugnada, basa sus argumentos en el incumplimiento de lo establecido en el protocolo de connotación sexual del Colegio, lo que no es efectivo, ya que el colegio todas las medidas de resguardo, así como las medidas de apoyo pedagógico y psicosocial en favor de todos los niños involucrados, conforme a las recomendaciones dadas por los especialistas externos, así como por el Juzgado de Familia de Iquique, en las 4 causas de protección de los niños. Pide se deje sin efecto la multa impuesta de 51 U.T.M., o en subsidio, se reemplace la sanción que fue aplicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 20.529, remplazándola por amonestación, o aquella que estime pertinente. Acompaña documentos. Evacúa informe la Superintendencia de Educación quien expresa que el Fiscal Instructor de la Superintend
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley Nº 20.529, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por la Sociedad Educacional HB SpA en contra de la Resolución Exenta PA N°1478, de 18 de diciembre de 2024, pronunciada por la Superintendencia de Educación. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°3-2025 Contencioso Administrativo.
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Iquique, cinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada María de los Ángeles Dubó Cortés, en representación de la Sociedad Educacional HB SpA, R.U.T. 77.822.040-7, sostenedora del establecimiento educacional “Colegio Hispano Británico” de la ciudad de Iquique, todos domiciliados para estos efectos, en calle Bolivar N°202, Oficina 403, de la ciudad de Iquique, por quien interpo
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