SIN INFORMACION

MATELUNA/QUEZADA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, comparece don Marco Antonio Guzman Rojas, Abogado, domiciliado en Calle Bandera N°341, Oficina 852, Comuna de Santiago, en favor de don FRANCISCO JAVIER GUZMAN NEIRA, empresario y de doña NATALIA MATELUNA CAVIERES, empresaria; ambos domiciliados en Camino Santa Esther, Parcela N°9, Comuna de Colina, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Comunidad RAKUN EDIFICIO LAGO Y EDIFICIO, representada por doña ORIANA LORENA QUEZADA ROMERO, por los actos que estima arbitrarios e ilegales consistente en impedir el acceso al departamento, estacionamientos y bodegas del cual serian residentes, afectando sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 4, 5 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, Contextualiza su recurso indicando que los recurrentes junto a su familia son residentes exclusivos en el Departamento N°102 y terraza del primer piso, de los estacionamientos techados N°10, y N°17, del subterráneo, y de la bodega N°15 del subterráneo, más un estacionamiento de embarcación náutica, en el Edificio Parque Comunidad Rakun Edificio Lago, ubicados en el Camino Villarrica Pucón Km 3,5. Comuna de Villarrica. Esto en merito de cierre de negocio comercial en curso, con el agente y encargado exclusivo de la gestión y la administración del departamento, quien en este contexto les entregó el uso y goce exclusivo de este inmueble como sus únicos residentes y habitantes. Agrega que sus representados han cumplido regularmente con sus obligaciones de pago del dividendo habitacional (del departamento de don CRISTIAN BAEZA PRIETO, residente en el extranjero desde hace al menos dos años), pago de gastos comunes y servicios básicos propios del departamento. De este modo sus representados y su grupo familiar han hecho uso de este inmueble, como sus exclusivos residentes en él, ya sea en extensos periodos del año, como viajando al mismo prácticamente todos los fines de semana, todos muebles y enceres existentes en

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Segundo: Que, en el presente caso el hecho vulneratorio denunciado por la recurrente, consiste en que la recurrida habría impedido el acceso al departamento, estacionamientos y bodegas del cual serian residentes exclusivos, cuyo uso debería de una promesa de compraventa respecto del mismo, lo que vulneraría las garantías de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo, y con los antecedentes acompañados por la actora no se da cuenta de la existencia de un derecho indubitado, por cuanto hace consistir la legitimidad en la ocupación del inmueble en cuestión en una declaración jurada de quien sería el gestor del negocio, en que se le habría prometido vender el inmueble, y en comprobantes de pago que corresponderían a los dividendos y gastos comunes; por otra parte la recurrida informa que el poseedor inscrito del inmueble a saber, don Cristian Baeza Prieto habría negado la autorización de ingreso, y que el Condominio se limita a cumplir dichas instrucciones. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. Cuarto: Que, como se puede advertir, la reclamación del recurrente pretende plantear una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que se sustentan en una situación fáctica que es necesario acreditar, y no habiendo acompañado ningún título en el que conste fehacientemente el derecho de residencia que invoca, lo cual por lo demás ha sido controvertido por el representante del poseedor inscrito del inmueble, que se ha hecho parte en el presente proceso, se deben tener por controvertidos todas las aseveraciones formuladas por los recurrentes. Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de carácter urgente, sino que lo planteados por el actor, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con temas contractuales o precontractuales en su caso, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, el recurso de protección, deducido en favor de don FRANCISCO JAVIER GUZMAN NEIRA, y de doña NATALIA MATELUNA CAVIERES, en contra de la Comunidad RAKUN EDIFICIO LAGO Y EDIFICIO, representada por doña ORIANA LORENA QUEZADA ROMERO. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. Regístrese, y archívese en su oportunidad. N°Protección-6212-2024. (csd)

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de marzo de dos mil veinticinco. Visto: Que, comparece don Marco Antonio Guzman Rojas, Abogado, domiciliado en Calle Bandera N°341, Oficina 852, Comuna de Santiago, en favor de don FRANCISCO JAVIER GUZMAN NEIRA, empresario y de doña NATALIA MATELUNA CAVIERES, empresaria; ambos domiciliados en Camino Santa Esther, Parcela N°9, Comuna de Colina, interponiendo acción con

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