SIN INFORMACION

RODRIGO JAVIER OJEDA ESPINOZA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

5 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes, don Jaime Marcelo Moraga Carrasco, interpone recurso de protección en favor de Rodrigo Javier Ojeda Espinoza, en contra de la Isapre Nueva Mas Vida, representada legalmente por don Aldo Corradossi Balboni o por quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Avenida Providencia 1760, piso 13, oficina 1303, Providencia, por actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que don Rodrigo Javier Ojeda Espinoza, mantiene desde el 1 de junio de 1996 un contrato de salud vigente con la Isapre recurrida el cual regula las coberturas médicas para el afectado/a y sus cargas familiares, contrato que establece coberturas limitadas en atenciones sicológicas y psiquiátricas, afectando gravemente el acceso y protección de la salud mental, en comparación con las prestaciones de salud física. Señala que la ley 21.331, denominada “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, publicada en el Diario Oficial el 23 de abril de 2021, reconoce y protege los derechos de las personas en la atención de salud mental, estableciendo en su artículo 3 letra g) que las prestaciones de salud mental deben recibir el mismo trato que las prestaciones de salud física. En la historia fidedigna de la citada ley se plasmó como un elemento transversal que “no existe salud si no hay salud mental”. Dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:...g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras g) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguient

Fundamentos

motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente el igual trato como un principio informador de la legislación. Es así como, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la Ley 21.331, se dice, “Artículo 9 - “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” Se debe tener presente el acento que pone el legislador a indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además, la Circular IF N° 396, emitida por la Superintendencia de Salud el 8 de noviembre de 2021 ,reglamentado la aplicación de la ley ley 21.331, ordena que los planes de salud no pueden restringir la cobertura para prestaciones de salud mental ni establecer topes de bonificación inferiores a los aplicables a prestaciones de salud física. asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Dicha circular modifica la circular IF / N° 55 DE 25 DE JULIO DE 2008, agregando el siguiente N° 5: "En virtud de la ley 1 1 las ISAPRES no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. " Sin embargo, pese a toda esta normativa, la Isapre recurrida no ha ajustado el plan de salud conforme a ello, manteniendo iniquidades graves que vulneran derechos fundamentales del afectado., dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, restringiendo el acceso a la medicina de salud mental por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías constitucionales de los afiliados. La Isapre recurrida está incurriendo en acciones

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental del plan de Rodrigo Javier Ojeda Espinoza sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministro doña Matilde Esquerré Pavón. N°Protección-302-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes, don Jaime Marcelo Moraga Carrasco, interpone recurso de protección en favor de Rodrigo Javier Ojeda Espinoza, en contra de la Isapre Nueva Mas Vida, representada legalmente por don Aldo Corradossi Balboni o por quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Avenida Providencia 1760, piso

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