/DIRECTOR REGIONAL DE GENDARMERÍA DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece MARCOS RABANAL TORO, abogado de la Sede Regional de la Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos; domiciliado en calle Pedro Lagos N° 669, Oficina N°2, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), Corporación Autónoma de Derecho Público, representado por su Directora doña MARIA CONSUELO CONTRERAS LARGO, con domicilio en calle Eliodoro Yáñez N° 832 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone acción de amparo constitucional en favor de Rodrigo Alexis Carte Yévenes, José Roberto Millaqueo Lizamay de Armando Ceferino Caniguán Queupán, quienes actualmente se encuentran cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial, y además por las personas privadas de libertad que se encuentran en calidad de imputados, habitando el módulo de imputados del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial, en contra de GENDARMERÍA DE CHILE representada por su Director Regional de la Araucanía, don Néstor Flores Anabalón, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Política, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: I. LOS HECHOS El Instituto Nacional de Derechos Humanos, según el artículo 2° de la Ley N°20.405, tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas que habiten en nuestro país. Para dar cumplimiento al mandato legal invocado anteriormente se ha establecido la realización de una serie de gestiones. Una de estas labores consiste en visitas a los establecimientos penitenciarios del país, con objeto de conocer las condiciones en que viven las personas privadas de libertad y el respeto por sus derechos fundamentales. En este contexto, con fecha 28 de enero de 2025, personal de la Sede
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en este caso, se ha interpuesto en favor de 3 condenados del CCP de Nueva Imperial, quienes no cuentan con un profesional para la confección de un plan de intervención que les permita postular al beneficio de Libertad Condicional; y además por las deficientes condiciones higiénicas que existen al interior del recinto, lo cual vulnera sus derechos constitucionales. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida informa señalando que se está en proceso de contratación de una profesional Psicóloga, que permita solucionar la falta de dicha profesional en el CCP de Nueva Imperial. En cuanto a las condiciones de infraestructura de los baños, se ha solicitado al nivel central, disponga de presupuesto para solucionar el tema, ya sea, mediante la construcción, reparación o cambio de los sistemas de urinarios y wc. CUARTO: Que, al respecto, es menester tener presente que la normativa nacional e internacional a la que Chile se ha obligado, respecto del tratamiento que debe dispensarse a personas privadas de libertad, a saber, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en cuanto dispone: "El personal de gendarmería deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos vigentes". Por su parte, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en su artículo 6° señala que: "Ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente Reglamento (..). La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal". La citada normativa resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 7° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal", y el artículo 10 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". QUINTO: Que las normas anteriormente referidas reconocen su correlato, con igual fuerza vinculante incluso, en s
Fallo
por tanto, es el medio jurídico por excelencia destinado a proteger la libertad personal y bseguridad individual, ello por cuanto, “más que un derecho a gozar de la libertad personal, lo que hay verdaderamente es un derecho a que las privaciones o perturbaciones de ésta se realicen de acuerdo a lo que prescriben la Constitución y las leyes”. Sobre la seguridad individual como fundamento de la acción constitucional de amparo, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 92.795-16, que, conociendo de dicha acción constitucional interpuesta por este mismo Instituto, señaló: “Que, la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho, a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades”. Refuerza entonces la idea anterior, en el sentido de que la acción constitucional de amparo constituye entonces la vía idónea para proteger el derecho a la seguridad individual, precisamente de actos abusivos y arbitrarios como los r
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C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece MARCOS RABANAL TORO, abogado de la Sede Regional de la Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos; domiciliado en calle Pedro Lagos N° 669, Oficina N°2, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), Corporación Autónoma de Derecho Público, representado
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