SIN INFORMACION

SILVA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

(MIGR/NAC)ACOGE/RECHAZA(PM)

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de SORSIRE SILVA MADRIZ, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre el beneficio migratorio de nacionalización. Indica que, a la fecha, aún no obtiene respuesta final al acto administrativo, estimando que se está vulnerando el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880. Solicita, en definitiva, se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida que se pronuncie, dentro de un plazo razonable, sobre la solicitud presentada. Acompaña documentación a su recurso. Evacuando el informe requerido el Servicio Nacional de Migraciones informa que la solicitud de nacionalización, presentada por SORSIRE SILVA MADRIZ, el 24 de febrero de 2023, se encuentra actualmente en trámite, en etapa “Resolución”, “Estado Pendiente”. Por su parte, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior, refiriendo la normativa aplicable en la materia, señala que actualmente corresponde al Servicio Nacional de Migraciones el recibir y analizar las solicitudes de carta de nacionalización, para luego remitir los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de que sea esta Cartera de Estado quien las resuelva, según lo dispone el artículo 157, N° 8, de la referida ley. Agrega que los antecedentes de la solicitud de nacionalización efectuada por SORSIRE SILVA MADRIZ, a la fecha del presente informe, no han sido remitidos a esa Secretaría de Estado por parte del referido Servicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la omisión arbitraria o ilegal por parte de las recurridas, en orden a acoger o rechazar la solicitud de nacionalización que la actora presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, alegando que las recurridas han demorado en exceso al resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, la dilación que ha experimentado la tramitación de la solicitud por parte del Servicio Nacional de Migraciones –si se considera su fecha de inicio–, permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7° y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria en la tramitación de la nacionalización requerida por el recurrente, en relación con otros interesados que actualmente se encuentran en la misma situación, razones por las cuales se acogerá la presente acción a su respecto. Cuarto: Que, atendido a lo señalado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y por la Subsecretaria del Interior en su informe, se advierte que los antecedentes sobre la solicitud de nacionalización materia de autos, no han sido remitos aún por el Servicio Nacional de Migraciones, por lo que no existen antecedentes que den cuenta de un hecho constitutivo de alguna vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual la presente acción será desestimada, por no existir medidas que esta Corte pueda adoptar a su respecto.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que: I.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de SORSIRE SILVA MADRIZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo la recurrida, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, pronunciarse conforme a derecho respecto de la solicitud ingresada por la parte recurrente. II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de SORSIRE SILVA MADRIZ, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaria del Interior. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-3-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción IRM/rbf Concepción, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de SORSIRE SILVA MADRIZ, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre el benefici

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