SIN INFORMACION

ANDREA STEPHANIA HERNANDEZ ACURERO/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

(MIGR/REF)ACOGIDA(PM)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 se interpone recurso de protección en favor de ANDREA STEPHANIA HERNANDEZ ACURERO, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario, que consiste en no acoger a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Chile. Relata que se vio en la imperiosa necesidad de abandonar su país de origen, ingresando al territorio nacional en 20 de diciembre de 2023, con el propósito de escapar de la situación política y económica que le aquejaba, en razón de la crisis humanitaria que les impedía desarrollar una vida en plenitud, como consecuencia directa de las políticas represivas del aparato estatal hacia la disidencia política, siendo este un hecho público y notorio en la esfera del ámbito internacional. El 22 de diciembre de 2023, concurrió a las dependencias de la oficina del Servicio Nacional de Migraciones, siendo el caso que, al ingresar a las instalaciones solicitando formulario para la tramitación de la condición de refugiado, funcionarios del servicio recurrido le indican que la dependencia en referencia en la actualidad no recibe este tipo de solicitudes sin que las personas tenga la Tarjeta Identificación Extranjero Infractor por ingreso clandestino, cuando, según la ley aplicable solo la declaración de su voluntad basta para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. En este sentido, el recurrente en fecha 22 de diciembre de 2023 realiza la declaración voluntaria de ingreso clandestino, asistiendo nuevamente ante las oficinas del Servicio Nacional de Migraciones, sin embargo, su solicitud fue negada nuevamente. Afirma que tal hecho ha vulnerado lo dispuesto en la Ley 20.430 y además agrega que se vulneran las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando que se acoja el recurso y que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones ingresar a trámite

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a las alegaciones de la inadmisibilidad del recurso y falta de legitimación pasiva: Primero: Dichas alegaciones serán desestimadas, por cuanto se trata de consideraciones de fondo y atendido a que el recurso se encuentra correctamente dirigido en contra del Servicio de Migraciones por su una omisión que se atribuye a dicho organismo. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: La parte recurrente tilda de ilegal y arbitrario el actuar del Departamento de Extranjería, hoy Servicio Nacional de Migración, consistente en negarse a recibir solicitudes de reconocimiento de refugiados. Cuarto: La recurrida sostiene que no ha incurrido en ningún acto de ese tipo, desde que no consta en sus registros solicitud alguna de la parte recurrente para la tramitación de la condición de refugiado, de modo que no se han vulnerado las garantías que se denuncian infringidas. Quinto: La Ley N°20.430 sobre Protección de Refugiados, en su artículo 26 dispone que podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República sea su residencia regular o irregular. Luego añade que dicha solicitud, cuyo contenido lo regula el artículo 28, puede presentarse en cualquier oficina de Extranjería y que, al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento y requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Por su parte el artículo 27 de la misma ley establece que los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Sexto: Si bien la recurrente no acompañó elementos de información suficientes que permitan dar por acreditada la conduct

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se resuelve: I.- SE RECHAZAN, sin costas, las alegaciones de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva. III:- SE ACOGE, sin costas, el interpuesto en favor de ANDREA STEPHANIA HERNANDEZ ACURERO, solo en cuanto se dispone que funcionarios de la entidad recurrida, el Servicio Nacional de Migraciones, deberán posibilitar y facilitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de su condición de refugiados, para lo cual deberán informar a esta Corte, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente sentencia, el lugar exacto, el día y la hora a que debe concurrir para dicho fin, dentro de la región del Biobío, con indicación de la documentación e información que deberán aportar. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-21146-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción IRM/rbf Concepción, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 se interpone recurso de protección en favor de ANDREA STEPHANIA HERNANDEZ ACURERO, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario, que consiste en no acoger a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Chile. R

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica