FLORES/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos Rol N° 2104-2017, caratulados “Flores con Fisco de Chile”, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, se dictó sentencia definitiva el día treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, en la que la Jueza Titular, doña María Teresa Marabolí Vergara, en lo resolutivo, dispuso: “I.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada. II.- Se rechaza en todas sus partes, la acción reivindicatoria intentada por don Manuel Flores Fernández en contra del Fisco de Chile. III- No se condena en costas a las partes por estimar el Tribunal que han tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar”. En contra de la referida sentencia definitiva, el actor interpuso, conjuntamente, recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, y recurso de apelación. Concedidos que fueran los referidos recursos y elevados ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, se ordenó traer los autos en relación, llevándose a cabo la vista de la causa el día 18 de febrero último, compareciendo a estrados en representación del demandante recurrente, el señor abogado, don Francisco Javier Acuña Sánchez; mientras que por la demandada, alegó, representando al Consejo de Defensa del Estado, el señor abogado, don Hernán Alberto Guerrero Araya. Con lo que la causa quedó en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I) En cuanto al Recurso de Casación en la Forma interpuesto por el actor: 1°) La causal de invalidación formal planteada por el recurrente se sustenta en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En este sentido, el recurrente argumenta que la sentencia que se impugna no ha sido extendida en conformidad a la ley, puesto que infringe los requisitos que al efecto señalan los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que sirven de fundamento a la sentencia y que son exigidos por la ley. Considera que resulta extraño y llamativo que la sentencia, de 45 páginas, haya resuelto erradamente, no dando lugar a la acción deducida en autos, habiendo tenido la causa en estudio por más de cuatro meses, omitiendo el debido análisis y ponderación acerca de un cúmulo de cuestiones y probanzas planteadas por su parte. En cuanto al vicio alegado, sostiene “la falta de análisis y ponderación de todos los medios probatorios presentados por esta parte o provocados por la contraria que acreditan que se logró de forma completa y total desvirtuar la presunción simplemente legal establecida en el artículo 26 del D.F.L. 850, toda vez que el camino de marras se emplaza dentro de los terrenos que su representado posee y que éste ha sido construido y mantenido a sus expensas”. Al efecto, detalla que el inciso primero del numeral primero del considerando décimo quinto de la sentencia de marras señaló: DÉCIMO QUINTO: Del examen de las copias de inscripciones acompañadas por la demandante individualizadas en el considerando cuarto numerales 1 y 2, planos de subdivisión (considerando cuarto numerales 3 y 4) y memorias de deslindes (considerando cuarto numerales 5 y 6), que corresponden a instrumentos públicos, que valorados a partir de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1700 del Código Civil, resultan suficientes para establecer que el demandante es propietario de derechos sobre los Lotes Dos B guion Uno y Lote Tres B guion Uno, ubicados ambos en Hacienda Cavancha, Comuna de Va
Fallo
fallo recurrido adolece del vicio falta de consideraciones de hecho y derecho, y de falta de la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, de manera tal que el fallo recurrido vulnera dos de los requisitos que imperativa y necesariamente debe reunir la sentencia lo que es constitutivo de un vicio de casación en la forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, provocando a su parte un perjuicio solamente reparable con la invalidación del fallo, en conformidad al principio de trascendencia. Complementa lo anterior, respecto a la necesidad de ponderar racionalmente toda la prueba rendida, refiriendo que la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto invariablemente: “QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6°y 7° del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la c
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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos autos Rol N° 2104-2017, caratulados “Flores con Fisco de Chile”, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, se dictó sentencia definitiva el día treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, en la que la Jueza Titular, doña María Teresa Marabolí Vergara, en lo resolutivo, dispuso: “I.- Se rechaza la excepció
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