13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIOS FINANCIEROS FACTOR PLUS S.A./GAJARDO - (LTE)

Rol

114613-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-9808-2017, caratulado “Servicios financieros Factor plus S.A. con Gajardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha once de agosto de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, denegó seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO: Que, el recurrente de nulidad substancial denuncia que el fallo examinado transgredió el artículo 2428 del Código Civil. Refiere que habiéndose requerido en su oportunidad el pago de la deuda a la poseedora del inmueble hipotecado y no verificándose ello, corresponde derechamente el desposeimiento para realizar la finca hipotecada. De manera que en concepto de quien recurre, el título ejecutivo hecho valer cumple todos y cada uno de los requisitos para obligar al demandado de desposeimiento para hacer abandono de la finca hipotecada. Agrega que la ejecución se funda en la certificación del tribunal en cuanto a que el tercero poseedor no hizo abandono de la finca hipotecada ni pagó la deuda, de manera que, verificado el no pago de la deuda, en esta etapa corresponde acreditar que la finca está hipotecada en favor del acreedor, lo cual considera que si se hizo con los antecedentes allegados al tribunal. Afirma que el error que denuncia, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que erróneamente incorpora a la norma del artículo 2428 del Código Civil la exigencia de tratar al tercero poseedor como si fuera el deudor principal, exigiendo como título no solo en el que se funda la garantía hipotecaria, sino que también la obligación principal, por lo que considera que el juez en su razonamiento confunde ambas calidades, ya que no es posible distinguir la acción personal en contra del deudor principal de la acción real en contra del tercero poseedor. TERCERO: Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que éstos sean de derecho. CUARTO: Que, en tal sentido esta Corte ha indicado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar -normas decisoria Litis-, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. QUINTO: Que, versando la contienda sobre una demanda ejecutiva de desposeimiento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2397 y 2424 del Código Civil; y en especial los artículos 434 Nº 2, 464 Nº7, 758 y 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que tienen carácter decisorio litis. En efecto, versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de insuficiencia del título, resultaba ineludible incorporar en el recurso de nulidad, a lo menos, el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que es justamente la norma que constituye el marco legal que regula la materia, que fue utilizado por los jueces del fondo al resolver y que debía ser revisado, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso. SEXTO: Que, por todo lo antes analizado y concluido, el presente recurso de nulidad sustancial no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Camilo Cortés Bosques, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 114.613-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Fallo

fallo de primer grado pronunciado el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, denegó seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO: Que, el recurrente de nulidad substancial denuncia que el fallo examinado transgredió el artículo 2428 del Código Civil. Refiere que habiéndose requerido en su oportunidad el pago de la deuda a la poseedora del inmueble hipotecado y no verificándose ello, corresponde derechamente el desposeimiento para realizar la finca hipotecada. De manera que en concepto de quien recurre, el título ejecutivo hecho valer cumple todos y cada uno de los requisitos para obligar al demandado de desposeimiento para hacer abandono de la finca hipotecada. Agrega que la ejecución se funda en la certificación del tribunal en cuanto a que el tercero poseedor no hizo abandono de la finca hipotecada ni pagó la deuda, de manera que, verificado el no pago de la deuda, en esta etapa corresponde acreditar que la finca está hipotecada en favor del acreedor, lo cual considera que si se hizo con los antecedentes allegados al tribunal. Afirma que el error que denuncia, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que erróneamente incorpora a la norma del artículo 2428 del Código Civil la exigencia de tratar al tercero poseedor como si fuera el deudor principal, exigiendo como título no solo en el que se funda la garantía hipotecaria, sino que también la obligación principal, por lo que considera que el juez en su razonamiento confunde ambas calidades, ya que no es posible distinguir la acción personal en contra del deudor principal de la acción real en contra del tercero poseedor. TERCERO: Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que éstos sean de derecho. CUARTO: Que, en tal sentido esta Corte ha indicado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar -normas decisoria Litis-, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. QUINTO: Que, versando la contienda sobre una demanda ejecutiva de desposeimiento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2397 y 2424 del Código Civil; y en especial los artículos 434 Nº 2, 464 Nº7, 758 y 7

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1 Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-9808-2017, caratulado “Servicios financieros Factor plus S.A. con Gajardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecu

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