TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ MARCELO ALEJANDRO ACEITON FIGUEROA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 404-2024, RUC 2301198115-1, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se condenó a los imputados MARCELO ALEJANDRO ACEITÓN FIGUEOA y NICOLÁS HERNÁN GUERRERO PAINEFILO, a sufrir -cada uno- la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesorias legales, por su responsabilidad como autores del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el art. 456 bis A del Código Penal. En contra de esta decisión, las defensas de ambos sentenciados dedujeron recurso de nulidad fundados en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con el 342 letra c) y el 297, todos del Código Procesal Penal, respectivamente. Con fecha veintiuno de febrero último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron tanto la parte recurrente como las defensas, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recursos de nulidad deducidos se sustentan -ambos- en el motivo previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297, todos del mismo cuerpo legal. Alega la defensa del imputado MARCELO ALEJANDRO ACEITÓN FIGUEOA, que la prueba aportada por el persecutor no logró establecer la identidad del objeto material del tipo penal, esto es, la correcta individualización de la motocicleta que conducían los imputados el día de los hechos y que forma parte esencial del delito que sirve de base para configurar luego el de receptación de vehículo motorizado. Endilga, en síntesis, que para establecer que el vehículo mantenía encargo por el delito de robo, se contó en la audiencia con el atestado de dos funcionarios policiales que no refieren mayores elementos que el color de la motocicleta, por lo que resultan insuficientes los fundamentos vertidos por el tribunal para establecer con certeza que se trata de la misma especie. Por su parte, la defensa del imputado NICOLÁS HERNÁN GUERRERO PAINEFILO reprocha que los sentenciadores no justifican o argumentan como podía su representado saber o no menos que conocer el origen espurio de la motocicleta, en circunstancias que la manejaba únicamente para enseñarle a conducir a su co-imputado, Marcelo Aceitón Figueroa, quien además refirió que la falta de papeles y de placas patentes se debía a que el vehículo era nuevo y de adquisición reciente. Todo lo anterior habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo que se revisa, por cuanto, de haberse respetado los límites que franquea el artículo 297 del Código Procesal Penal, el tribunal no habría podido arribar a la decisión de condena que finalmente alcanzó. De consiguiente y bajo la causal intentada, solicitan ambas defensas declarar la nulidad del juicio y de la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c), la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, norma que finalmente, prescribe en su inciso primero que los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Agrega el inciso segundo que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquella

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Rancagua, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En este proceso RIT 404-2024, RUC 2301198115-1, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se condenó a los imputados MARCELO ALEJANDRO ACEITÓN FIGUEOA y NICOLÁS HERNÁN GUERRERO PAINEFILO, a sufrir -cada uno- la pena corporal de tres años y un día de presidio

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