SIN INFORMACION

CUELLAR MENDOZA FLORISELDA Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen doña Monserrat Vargas Cisternas y don Cristian Godoy Pérez, abogados a favor de doña Floriselda Cuellar Mendoza, de nacionalidad boliviana, don Braython Alonso Álvarez Arratia, de nacionalidad peruana, doña Lisnarlli Michel Cortez Hurtado, de nacionalidad colombiana, y de doña Sandra Milena Ríos, de nacionalidad colombiana, por quienes deducen acción constitucional de amparo en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por rechazar sus solicitudes de residencia y disponer orden de abandono del territorio nacional dentro de determinado plazo, mediante las Resoluciones Exentas N°24535916, de 23 de noviembre de 2024, N°24542556, de 28 de noviembre de 2024, N°24493132, de 25 de octubre de 2024 y N°24582314, de 17 de diciembre de 2024, respectivamente, actos que constituyen una vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a), de la Constitución Política de la República. Exponen que, en cuanto a Cuellar Mendoza, el recurrido fundó el rechazo de su solicitud de residencia definitiva, en que no remitió copia de la sanción por residir en el país con un permiso de residencia vencido, requisito necesario para otorgar la residencia definitiva. Por lo que la amparada realizó el pago de la multa, la cual ascendió a $269.176. Destacan que la amparada presenta sólidos antecedentes de arraigo laboral y social en el país, desempeñándose como estilista profesional y peluquera, además de contar con una amplia red de apoyo en Chile, incluyendo compañeros feligreses del Ministerio Internacional Jesús es el Rey, al cual asiste de manera regular. En cuanto a Álvarez Arratia, indican que el recurrido fundó el rechazo de su solicitud de residencia definitiva, en que el solicitante no remitió el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado. Señalan que actualmente cuenta con su certificado consular de antecedentes penales de Perú, el cual se encuentra legalizado po

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso, se colige un reclamo en contra de la recurrida por rechazar las solicitudes de residencia de los amparados y disponer orden de abandono del país en su contra. A su turno, la recurrida señala que el motivo del rechazo de dichas solicitudes se debe a que los actores no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley N°21.325, para acoger las respectivas solicitudes de residencia definitiva, ya sea por no haber acreditado el pago de la sanción por encontrase con visa temporal vencida, o por no haber acompañado el certificado de antecedentes emitido por su país de origen, debidamente apostillado, agregando que, la misma ley antes mencionada, en su artículo 91 establece que toda resolución que rechace un permiso de residencia debe fijar un plazo de abandono del país. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados a la causa, especialmente los documentos acompañados por la parte recurrente a folio N°1, se desprende que los amparados cuentan con los antecedentes y documentos faltantes y, por ende, cumplen con la formalidad exigida por la autoridad para la tramitación y aprobación de las respectivas solicitudes migratorias, de manera que la decisión de la autoridad migratoria, en este contexto, provoca una amenaza injustificada a la libertad personal de los amparados, motivos por los cuales será acogido el arbitrio interpuesto, en la forma que se dirá.

Fallo

se resuelve la impugnación. Finalmente argumenta que las resoluciones impugnadas no vulneran las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual establecidas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución, ya que fueron dictadas conforme a la normativa vigente y con pleno respeto al debido proceso administrativo. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso, se colige un reclamo en contra de la recurrida por rechazar las solicitudes de residencia de los amparados y disponer orden de abandono del país en su contra. A su turno, la recurrida señala que el motivo del rechazo de dichas solicitudes se debe a que los actores no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley N°21.325,

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Iquique, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen doña Monserrat Vargas Cisternas y don Cristian Godoy Pérez, abogados a favor de doña Floriselda Cuellar Mendoza, de nacionalidad boliviana, don Braython Alonso Álvarez Arratia, de nacionalidad peruana, doña Lisnarlli Michel Cortez Hurtado, de nacionalidad colombiana, y de doña Sandra Milena Ríos, de nacionalidad colombiana, por qu

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