1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA CON ROJOS CABRERA ANA MARIA (E)

Rol

7163-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado de Civil de Temuco bajo el rol N° C-467-2020 caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con Rojos Cabrera, Ana María” por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno se rechazó, con costas, la excepción de prescripción. Apelada dicha decisión por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó mediante sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Señala que al existir una cláusula de aceleración en el pagaré cuyo cobro se persigue, esta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda lo que ocurrió el día 29 de enero de 2020 de manera que en ese momento se ha hecho exigible el total adeudado e insoluto lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Por otra parte, consta que la demanda fue notificada el 3 de septiembre de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido un año contado desde el día del vencimiento del documento como lo dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, habiéndose determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción. En un segundo capítulo, plantea que, se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N° 21.226, artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y artículo 9 del Código Civil. Explica que, cuando el legislador señala en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a su inicio, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma. Finalmente, si se llegase a pensar lo contrario, debe aplicarse el artículo 25 de la Ley Sobre efecto retroactivo de las leyes el cual indica respecto a la prescripción, que el plazo iniciado bajo el imperio de una ley pero que aún no se ha completado al tiempo de publicarse otra que la modifica, podrá ser regida, no por la voluntad de la actora, sino que, todo lo contrario, por la voluntad del prescribiente ante lo cual manifiesta que en su caso no opta por la aplicación de la Ley N° 21.226. En consecuencia, conforme al artículo 100 de la Ley N° 18.092, norma especial respecto a la materia, el título hecho valer en esta ejecución, se encuentra prescrito. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta. Regístrese. Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino. Rol N°7163-22.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado de Civil de Temuco bajo el rol N° C-467-2020 caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con Rojos Cabrera, Ana María” por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno se rechazó, con costas, la excepción de prescripción. Apelada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica